Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02908-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02908-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735897

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02908-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02908-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
Fecha03 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02908-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[L]a Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha agotado el trámite procesal respectivo y no se evidencia con ello la transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando es de pleno conocimiento la congestión judicial de las diferentes autoridades judiciales en cada uno de los Municipios y Departamentos de nuestro país. De allí, que en la contestación efectuada por el Tribunal demandado se pusiera de presente que actualmente tiene a cargo 725 procesos, 190 de estos, en estado para dictar sentencia, sin contar con las acciones constitucionales que le son asignadas y que debe resolver de manera preferente. (...) la [actora] afirmó que debe proceder el amparo constitucional en razón a su condición de persona de la tercera edad y sobre todo debido a la ausencia de ingresos económicos, ayuda de algún familiar o empleo para sufragar sus necesidades mínimas de subsistencia. Sin embargo, no se evidencia que, la accionante se encuentre en una situación desfavorable que impida ejercer, si a bien lo tiene y cumple con las condiciones desarrolladas por la jurisprudencia, la solicitud de prelación ante la autoridad competente. Incluso, de presentarse dicha petición, la condición a la que alude en el escrito de tutela, esto es, su avanzada edad y carencia de recursos, será una circunstancia a evaluar por parte de la autoridad judicial demandada. De igual manera, en el asunto no fueron aportadas pruebas, si quiera sumarias, que demuestren que la accionante se encuentre en un grado de debilidad manifiesta que amenace el mínimo vital y con ello su subsistencia. Ciertamente, la [actora] sólo se limitó a referir su aparente carencia de recursos, pero no allegó prueba de ello y tampoco puede inferirse tal situación de la documentación que obra en el dossier. (...) no se observa alguna circunstancia que permita evidenciar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la inminente intervención del juez de tutela, máxime si se trata del curso normal de un proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02908-01(AC)

Actor: G.A.L.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

Temas: S.. M.J..

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante, contra la sentencia del 19 de julio de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora G.A.L.C. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución 3583 del 29 de julio de 2012, mediante la cual la entidad extinguió el derecho pensional reconocido a su favor y, la 0544 del 28 de febrero de 2003, que confirmó el primer acto administrativo. Demanda que correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 2 de mayo de 2017, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento, ordenó a la entidad a reconocer y pagar a la demandante la sustitución pensional en la cuota parte correspondiente.

Indicó que la decisión de primera instancia fue apelada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y, por esa razón, el proceso fue enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, correspondiéndole su trámite al Magistrado L.A.Z.A., quien mediante auto del 18 de octubre de 2017, admitió el recurso de apelación, encontrándose desde esa fecha pendiente la decisión de su situación pensional.

b) Inconformidad

Consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y tutela judicial efectiva, pues a la fecha no ha decidido el recurso de apelación interpuesto por CREMIL en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, señaló que es una persona de la tercera edad, no cuenta con ningún ingreso económico, ni con la ayuda algún familiar para sufragar sus necesidades mínimas de subsistencia y tampoco tiene empleo, de modo que, la mora de la autoridad judicial demandada de casi dos años le causa un perjuicio irremediable.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que, en el término de cuarenta y ocho horas, resuelva el recurso de apelación interpuesto por CREMIL contra la providencia del 2 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que funge como demandante.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F (ff. 65-66)

El Magistrado L.A.Z.A., quien tiene a cargo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora L.C., refirió las actuaciones judiciales surtidas dentro del medio de control y precisó que, por medio de proveído del 27 de junio de 2019, ordenó correr traslado a las partes para las alegaciones de conclusión. Además, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, pues, a su juicio, la accionante busca sustituir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr que se resuelva de manera inmediata la controversia planteada y alterar el turno de los usuarios que están en la misma situación a la suya.

De otra parte, resaltó que está obligado a proferir sus decisiones en el orden en que los procesos ingresen al despacho, según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y, en la actualidad, su Despacho tiene a cargo 725 procesos, de los cuales 190 se encuentran para dictar sentencia y, en varios de los procesos, las personas ostentan las mismas condiciones de la señora L.C.. Lo anterior sin consideración a la congestión judicial que genera la presentación de acciones de tutela y habeas corpus, mecanismos que tienen prelación legal. Y, señaló que el orden de prelación sólo puede alterarse ante la acreditación de un perjuicio irremediable, lo que no ocurre en el caso de la accionante, porque no allegó ninguna prueba que convalide la grave afectación en la que aduce encontrarse.

Caja de Retiro de las Fuerza Militares (ff. 43-47)

C.E.M.A., abogado adscrito a la Caja, solicitó declarar la improcedencia del presente mecanismo constitucional ante la inexistencia de transgresión de derechos fundamentales y la desvinculación de la entidad del trámite.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 19 de julio de 2019 la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela ejercida por la señora G.A.L.C.. Para el efecto, indicó que, a través del presente mecanismo constitucional, no puede decidirse sobre la alteración del orden para proferir sentencia, en tanto que, la accionante no ha acudido ante el juez a cargo del proceso a poner de manifiesto su situación y solicitar la prelación de su caso, con el propósito que éste, evalúe las circunstancias y determine si se enmarca dentro de las excepciones previstas para la anticipación de la decisión judicial.

Asimismo, coligió que la intervención del juez constitucional significaría desconocer la competencia, autonomía e independencia judicial sobre una cuestión que el fallador no ha tenido la oportunidad de decidir, es decir, conllevaría a la invasión de la órbita del juez natural e incluso al desconocimiento de los derechos de otras personas que, en iguales circunstancias, o incluso más gravosas, podrían terminar afectadas con la preferencia sobre un asunto.

Asimismo, instó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para que evaluara la situación de la señora G.A.L.C., en los términos de las reglas y excepciones para la prelación del fallo e informara cuál es el turno que corresponde a su asunto.

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