Auto nº 11001-03-15-000-2018-02078-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-02078-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735929

Auto nº 11001-03-15-000-2018-02078-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-02078-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02078-02
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INCIDENTE DE DESACATO - No hay lugar a dar trámite / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA

De la confrontación de la orden de tutela y de la providencia de remplazo emitida en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 66001-33-33-003-2016-00021-01 (P-0800-2017) se concluye que esta se materializó adecuadamente, por lo que no existe mérito para determinar que a la fecha los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, hayan desacatado la orden impartida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 31 de octubre de 2018. Con base en el anterior análisis, la orden que contiene la sentencia de tutela, objeto de la presente solicitud de desacato, se encuentra cumplida, de manera que sin lugar a alguna otra consideración, no se dará trámite al incidente de desacato que elevó la parte accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02078-02(AC)A

Actor: INEDIS ZULUAGA DE CASTAÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Corresponde determinar en esta oportunidad, a partir de las averiguaciones que se efectuaron, si existe mérito para dar apertura al incidente de desacato solicitado por la parte accionante.

  1. Antecedentes

La señora I.Z. de Castaño, por intermedio de apoderado, presenta incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 31 de octubre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado al resolver la impugnación propuesta en contra de la providencia del 16 de agosto de 2018 que emitió esta Subsección, en el cual se revocó la decisión de primera instancia y se ampararon sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Aduce el apoderado de la accionante que si bien es cierto el Tribunal expidió una nueva sentencia el 5 de diciembre de 2018, esta no cumplió con lo exigido en el fallo de tutela, toda vez que no acogió sus postulados.

1.1. Actuación procesal

Esta Subsección conoció de la acción de tutela en primera instancia, por ello inició las averiguaciones correspondientes para establecer si existían razones suficientes para tramitar el incidente de desacato propuesto. Mediante auto del 9 de septiembre de 2019, se requirió a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda para que en el término de dos días, enviaran un informe detallado de las actuaciones que habían adelantado para lograr el cumplimiento del fallo de tutela del 31 de octubre de 2018, acompañado de las pruebas que pretendieran hacer valer.

1.1.1. El 18 de septiembre de 2019, el magistrado L.R.A., en calidad de ponente de la decisión que fue objeto de tutela, contestó el requerimiento indicando que previo al vencimiento del término fijado para la expedición de la sentencia de reemplazo, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, presidida por él, acató el fallo de amparo a través de la providencia del 5 de diciembre de 2018, en la que se resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P. y, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

De igual manera sostuvo que para dar cumplimiento pleno a la orden proferida en sede constitucional se aplicó el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, conforme el cual debe estarse a los factores base de liquidación señalados por el legislador, como la Ley 33 de 1985 en este caso, al considerar que el criterio plasmado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, excedía la voluntad de configuración legislativa que enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y que a dichos factores de ley debe circunscribirse la base de la pensión.

Afirmó que conforme la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, es claro que el actual criterio consolidado por el Consejo de Estando, consiste en que los únicos factores salariales que deben ser computados en la liquidación pensional, son los señalados por el legislador. Este razonamiento, a juicio de esa magistratura, resulta aplicable igualmente al caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., teniendo en consideración que la segunda subregla sentó jurisprudencia en el tema de factores salariales, por tanto, esa es la postura jurídica que asumió la Sala de Decisión mediante la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela, pues, la liquidación de pensiones no puede incluir todos los factores salariales, sino que solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social, conforme lo señaló la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso 6.

Por último, indicó que se encuentra demostrado que con la nueva sentencia de remplazo se cumple con lo ordenado en sede constitucional comoquiera que no se aplican directamente, a modo de ratio decidendi, las decisiones de la Corte Constitucional sino que el análisis se dirigió en específico al marco normativo y jurisprudencial del sector oficial docente cuyo régimen es anterior a la Ley 812 de 2003, y bajo ese entendido, el dejar de lado la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 no se hizo con fundamento en lo decidido por la Corte Constitucional, sino en el marco incorporado a través del Acto Legislativo 01 de 2005, además de la subregla fijada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

En consecuencia, solicitó que no se inicie incidente de desacato en contra de ese Tribunal, en la medida que no se incurrió en desatención a la orden judicial, como pretende demostrarlo con el informe rendido.

  1. Consideraciones

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de octubre de 2018,...

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