Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03138-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03138-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735981

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03138-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03138-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03138-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 758 DE 1990 / LEY 860 DE 2003 - ARTÍCULO 1 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia


[A]l hallarse en trámite el recurso extraordinario de revisión que presentó la entidad accionante en contra de las decisiones contenciosas administrativas, la acción de tutela resulta improcedente por cuanto el presente es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente. De esta manera, la solicitud de amparo resulta improcedente por cuanto no se da cumplimiento al requisito general de subsidiariedad. (...) de acuerdo con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable, encuentra esta Sala que en el asunto no se cumplen, como quiera que con las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no se ocasionó un daño de una magnitud que amerite la adopción de medidas urgentes con el objeto de morigerar sus efectos.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 758 DE 1990 / LEY 860 DE 2003 - ARTÍCULO 1 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 23/10/2019.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03138-01(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP –


Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER




Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: La acción de tutela en contra de providencias judiciales —el requisito general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela— reiteración de la jurisprudencia. Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que declara improcedente la solicitud de amparo por cuanto no acredita el requisito de subsidiariedad.


La Sala procede a resolver la impugnación1 interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP–, en contra del fallo de tutela del 12 de agosto de 20192, mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20173.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 03 de julio de 20194, la UGPP por intermedio de apoderado judicial5, interpuso acción de tutela6 en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; los cuales consideró vulnerados con las providencias proferidas el 21 de noviembre de 2016 y el 17 de noviembre de 2017 por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad.54-001-33-33-003-2015-00469-00.


1.1.- Hechos


1.1.1.- El señor M.F.V.P. nació el 09 de marzo de 1933 y prestó sus servicios al Estado desde el 1º de agosto de 1954 hasta el 30 de junio de 19757.


1.1.2.- El 09 de julio de 20108 el señor V.P. solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en tanto tenía una pérdida de capacidad laboral del 51,14%9. Esta petición fue negada mediante la Resolución UGM 033623 del 16 de febrero de 201210 por no cumplir el requisito de las 50 semanas de cotización en los últimos tres años previos a la estructuración de la invalidez, de conformidad con la Ley 860 de 2003. El anterior acto administrativo fue confirmado mediante la Resolución ADP 00869 del 22 de enero de 2013 por la UGPP11.


1.1.3.- En razón de lo precedente, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución UGM 033623 del 16 de febrero de 2012 y su confirmatorio; y se ordenara el reconocimiento de la pensión de invalidez12.


1.1.4.- El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Santander que mediante sentencia proferida en audiencia del 21 de noviembre de 2016 accedió a las súplicas de la demanda, por cuanto encontró que el accionante cumplía con los requisitos previstos en el Decreto 758 de 199013 – normatividad que le era aplicable en virtud del principio de la “condición más beneficiosa14– para ser beneficiario de una pensión de invalidez puesto que había cotizado más de 600 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En segunda instancia fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que en providencia del 17 de noviembre de 201715 confirmó la decisión que , bajo los mismos argumentos16.


1.1.5.- Posteriormente, el señor V.P. presentó tutela en contra de la UGPP con el fin de que diera cumplimiento a los fallos proferidos dentro del contencioso administrativo. Al anterior pedimento accedió el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, que mediante sentencia del 28 de abril de 201817 ordenó a la entidad a pagar las mesadas pensionales correspondientes. Tal decisión fue confirmada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en providencia del 21 de junio de 201818.


1.1.6.- Por ello, la UGPP mediante la Resolución RDP018123 del 22 de mayo de 201819 reconoció una pensión de invalidez en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en su contra.


1.1.7.- Finalmente, la UGPP, inconforme con las decisiones contenciosas administrativas “inició recurso extraordinario de revisión, conforme al artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con el artículo 251 de la Ley 143720para que el juez ordinario revisara si era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez ordenado por las autoridades judiciales accionadas, a favor de M.F.V.P..


1.2.- Fundamentos de la acción de tutela


1.2.1.- En primer lugar, la entidad accionante señaló que se dio cumplimiento a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela previstos por la Corte Constitucional, entre ellos el de subsidiariedad21, el cual consideró que se encontraba probado pues a pesar de que presentó el recurso extraordinario de revisión, la solicitud de amparo se impetró “como mecanismo transitorio22”. Sobre ello, anotó que se configuraba un abuso palmario del derecho23 y además que la acción de tutela se incoó para evitar un perjuicio irremediable24. Asimismo, consideró superado el presupuesto de inmediatez25, porque al tratarse de una prestación periódica, el perjuicio persiste en el tiempo.


1.2.2.- Ahora bien, a juicio de la entidad solicitante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto en su sentir incurrieron en los siguientes defectos: (a) sustantivo26, en tanto desconocieron que no era la competente27 para reconocer la pensión de jubilación y además porque no tuvieron en cuenta que el señor Vega Prato no reunía los requisitos establecidos en el artículo 128 de la Ley 860 de 200329, para ser beneficiario de la pensión de invalidez; y (b) en desconocimiento del “precedente jurisprudencial30 de la Corte Constitucional relativo al principio de favorabilidad, el cual no era aplicable en favor del señor V.P., toda vez que no había duda acerca de la norma que se debía considerar31.


1.3.- Pretensión de la acción de tutela


Se elevaron las siguientes:


PRINCIPALES


Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP.


Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las decisiones del 21 de noviembre de 2016 y 17 de noviembre de 2017 dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54001333300320150046900, para evitar seguir configurando un perjuicio irremediable a las arcas del Estado, por el pago de una mesada pensional a la cual no tiene derecho el causante y menos que la Unidad sea competente para ello, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se inició ante el Consejo de Estado.


ACCESORIAS


En caso de que esa H. Magistratura observe que las órdenes impartidas son de tal gravedad para el erario público por la configuración de los requisitos de fondo solicitamos:


Primero. Sean amparados DEFINITIVAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP.


Segundo. Como consecuencia de lo anterior:


a.- Se DEJE SIN EFECTOS las decisiones del 21 de noviembre de 2016 y 17 de noviembre de 2017 dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de...

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