Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-1483-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-1483-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736321

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-1483-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-1483-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Septiembre 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2008-1483-00
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 669 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 54 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN MATERIAL – Presupuesto para fallar de fondo / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD – Demostración del derecho sobre la propiedad

Esta colegiatura recuerda que uno de los presupuestos para que el juez contencioso administrativo pueda emitir una sentencia de fondo es la legitimación en la causa. Esta se presenta, en sentido material, cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en este y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido, o de resistir su cumplimiento. Esta legitimación, cuando se acude al proceso contencioso administrativo para demandar la reparación de daños causados sobre la propiedad inmueble, se acredita con la demostración del derecho de propiedad sobre un bien inmueble para fundamentar la legitimación en la causa por activa y así obtener una sentencia favorable a las pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 9 de julio de 2018, Exp. 39786; C.J.E.R.N. y del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973; C.M.E.G.G..

DERECHO A LA PROPIEDAD / PRUEBA DEL DERECHO A LA PROPIEDAD – Evolución jurisprudencial / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO - Imposibilidad de pronunciarse acerca de las condiciones de existencia y validez del título y sus efectos como la transmisión de la propiedad / CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD / PRUEBA DOCUMENTAL

La prueba del derecho de propiedad ha sido objeto de variaciones jurisprudenciales al interior del Consejo de Estado. Una primera posición de la Corporación exigía la acreditación del título y el modo de la tradición del bien inmueble, por lo que en el proceso debía aportarse la escritura pública en la que constara el título traslaticio de dominio sobre el bien inmueble y el certificado de inscripción del modo. (…) Esta posición fue modificada recientemente por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al sostener que el juez administrativo -a menos que esto sea el objeto de la demanda-, está en la imposibilidad de pronunciarse acerca de las condiciones de existencia y validez del título y sus efectos como la transmisión de la propiedad, en el entendido que, como cualquier otro acto administrativo, este goza de presunción de legalidad; por tanto, es suficiente para probar el derecho de propiedad, y con ello acreditar la legitimación en la causa por activa, el aportar el certificado de la inscripción del título, esto es, el Certificado de Libertad y Tradición. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de mayo de 2009, Exp. 25901; C.M.F.G. y Sentencia de Unificación del 13 de mayo de 2014, Exp. 23128; C.M.F.G..

DERECHO A LA PROPIEDAD / NOCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / DEFINICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / CONCEPTO DE DOMINIO

En el ordenamiento jurídico colombiano, la propiedad o dominio es definido en el artículo 669 del Código Civil, como el derecho real sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, sin ir en contra de la ley o de los derechos ajenos. Este derecho de propiedad ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corporación, como el derecho sobre una cosa, que da la prerrogativa a una persona, en la medida de la naturaleza de esta y de la finalidad del dueño, extraer de aquella sus ventajas naturales y jurídicas para las cuales es idónea, y tener la disposición parcial o total de su derecho, aún con la constitución de facultades en cabeza de terceros. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 16 de marzo de 2015; Exp. 52308 y sentencia de 22 de febrero de 2019; Exp. 44800.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 669

DERECHO A LA PROPIEDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / BIEN SUJETO A REGISTRO / ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Es necesario recordar que el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos), vigente para la fecha de los hechos y de la presentación de la demanda, estableció la obligatoriedad de sujetar los bienes inmuebles a registro, además que, el artículo 54 ejusdem dispuso que las Oficinas de Registro estarán encargadas de expedir los certificados sobre la situación jurídica de aquellos bienes sujetos a registro. Por tanto, no le asiste razón a la recurrente cuando manifiesta que en este proceso obra prueba de la propiedad sobre inmueble de cuyo desarrollo se vio privada por actos de la administración demandada, con el acto administrativo que otorgó la licencia de construcción (Resolución No. 001 de fecha 4 de enero de 2002), y con las distintas comunicaciones del municipio accionado en las que la reconocen como propietaria de este, así como con los contratos de obra que suscribió para la construcción del edificio, la certificación emanada de la Alcaldía Municipal de Chigorodó de fecha 18 de enero de 2006 y con la prueba testimonial recaudada. (…) De lo dicho hasta aquí, se infiere que la parte actora no observó el mandato que le impone el artículo 177 del C.P.C., según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, pues no probó la condición en que dijo actuar, esto es, la calidad de propietaria del bien inmueble (…).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970ARTÍCULO 2 / DECRETO 1250 DE 1970ARTÍCULO 54 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-1483-00 (46861)

Actor: ELBA YUBENY VALDERRAMA CORREA

Demandado: MUNICIPIO DE CHIGORODÓ, ANTIOQUIA

Referencia: Acción de reparación directa

Contenido: tema: acción de reparación directa. Subtema 1: Daños causados por la construcción de una obra pública. Subtema 2: Prueba del derecho real de dominio sobre un bien inmueble: debe aportarse el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos para demostrar el modo – no acreditado. Subtema 3: Falta de legitimación en la causa por activa – procede fallo inhibitorio y no denegatorio de las pretensiones.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre del dos mil doce (2012), por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

Luego de expedida una licencia de construcción a la demandante para la edificación de una residencia de tres pisos en un predio que afirma ser de su propiedad, el municipio de Chigorodó, Antioquia, dispuso la suspensión de las obras por solicitud del Concejo Municipal con el fin de entrar en un proceso de negociación del inmueble para la construcción de una obra pública, proceso que tardó cerca de dos años y que, finalmente, no se finiquitó. La parte actora pretende que se declare la responsabilidad del municipio y la consecuente reparación del daño causado con ocasión de la suspensión de las obras.

  1. LA DEMANDA

2.1.- El once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008)[1], la señora Alba Yubeny V.C., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Chigorodó, Antioquia, con la que pretende que: (i) se declare que este municipio es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a la demandante con motivo de la suspensión de la obra de construcción sobre un lote de...

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