Auto nº 11001-03-15-000-2017-01597-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2017-01597-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736505

Auto nº 11001-03-15-000-2017-01597-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2017-01597-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2017-01597-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 188

TRANSPORTE – Licencias y permisos de funcionamiento / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No se suspende por la presentación extemporánea de la solicitud de conciliación prejudicial / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo tratándose de acto de carácter general que produce efectos particulares / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por caducidad del medio de control respecto de uno de los actos demandados

El Decreto 153 de 2017 fue publicado en el Diario Oficial No. 50.136 del 3 de febrero de 2017; por ende, de conformidad con el inciso segundo del artículo 138 del C.P.A.C.A., la sociedad actora tenía un plazo de cuatro (4) meses contados a partir del 4 del mismo mes y año para demandar la nulidad del acto acusado, plazo que finalizaba el domingo 4 de junio de 2017. De acuerdo con lo expuesto, dado que el término de presentación oportuna de la demanda finalizaba en un día inhábil, debía ser trasladado al siguiente día hábil en virtud de lo dispuesto en artículo 118 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. En ese orden de ideas, el último día para la presentación oportuna de la demanda se trasladó al 5 de ese mismo mes y año a la luz de lo dispuesto en el artículo 118 del C.G.P. Ahora bien, se observa que la sociedad demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial el día 14 de julio de 2017, que correspondió a la Procuraduría 7º Judicial II para Asuntos Administrativos, esto es, un (1) mes y nueve (9) días después de que hubiese operado el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, como quiera que la solicitud de conciliación prejudicial fue extemporánea y que demanda fue radicada el jueves 19 de octubre de 2017, en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue interpuesta fuera del término fijado en el inciso segundo del artículo 138 del C.P.A.C.A., razón suficiente para confirmar lo decidido por el Tribunal, y denegar el cargo.

TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación / ACTO DE CARÁCTER GENERAL – Lo es el decreto que establece medidas especiales y transitorias tendientes a normalizar el trámite del registro inicial de vehículos de transporte de carga que presuntamente poseen omisiones e inconsistencias en su registro / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Por regla general es el que procede para cuestionar los actos de carácter general / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter general que produce efectos particulares. Presupuestos

Sea lo primero advertir que, acorde con lo dispuesto en los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A, los actos administrativos de carácter general son pasibles de impugnación judicial a través del medio de control de nulidad; mientras que, para los actos particulares, el medio es el de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente. […] [P]ara determinar la viabilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos generales, deben concurrir los siguientes dos presupuestos: (i) que con la aplicación directa de dichos actos se lesione eventualmente un derecho subjetivo del demandante amparado por el ordenamiento jurídico y (ii) que la acción se interponga dentro del término de presentación oportuna, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto general, […]. [D]el texto de la demanda y de los anexos de ella, se desprende que el interés que le asistió al Ministerio de Transporte al expedir el Decreto 153 de 2017, fue el de establecer medidas especiales y transitorias tendientes a normalizar el trámite del registro inicial de vehículos de transporte de carga que presuntamente poseen omisiones y/o inconsistencias en su registro. Así las cosas, queda debidamente dilucidado que la citada disposición normativa es un acto administrativo de carácter general y que en esas condiciones la regla es que, si se pretende censurar su validez, deba acudirse en principio a la acción prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A. […] En lo que hace al primer criterio o derrotero establecido jurisprudencialmente para que proceda la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo general, advierte la Sala que se cumple en el caso sub examine, dado que el Decreto 153 de 2017, proferido por el Ministerio de Transporte, puede eventualmente lesionar un derecho subjetivo de la actora amparado por el ordenamiento jurídico, toda vez que en el acto enjuiciado, la entidad demandada determinó el procedimiento para la normalización del registro inicial de los vehículos de transporte de carga, afectando los intereses de la demandante, dado que sus camiones presentaban omisiones y/o inconsistencias en el señalado registro según los términos del acto acusado. De otra parte, es forzoso concluir que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la forma adoptada por el inciso final del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pues confluyen los requerimientos para que ello proceda, de conformidad con la teoría de móviles y finalidades antes expuesta, habida cuenta de que resulta evidente que el motivo para demandar estos actos generales no está en la tutela o protección del interés general, sino que deriva de un interés particular; esto es, que la entidad demandada le pague los perjuicios que le han sido causados con ocasión de la inclusión de los vehículos de transporte de carga de su propiedad en las listas de vehículos con omisiones y/o inconsistencias en su registro inicial.

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó de plano la demanda por ser de trámite algunos de los actos demandados / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – El que crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta / ACTO DEFINITIVO – Lo es el acto de registro mediante el cual el RUNT comunica las deficiencias en la matrícula de los vehículos a sus propietarios / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedencia por ser el acto demandado definitivo y susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]o que se observa es que el acto mediante el cual el RUNT comunicó al demandante que los vehículos de su propiedad tenían deficiencias en la matrícula y que no se encontraban normalizados creó una situación jurídica concreta a la actora, como quiera que, en virtud de tal registro, se impidió a sus vehículos de carga contratar con empresas habilitadas y generar el manifiesto de carga. Ahora bien, aunque se advierte que el mismo Decreto 1079 de 2015 prevé distintos mecanismos para la subsanación de las omisiones o irregularidades en el registro inicial, lo cierto es que los mismos son de índole potestativo de los propietarios de los vehículos, por lo que su ejercicio no es obligatorio. […] En ese orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CPACA., son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación; […]. Así, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control. […] Así pues, es con el acto de registro, mediante el cual el RUNT comunica que los vehículos de propiedad de la demandante tienen deficiencias en la matrícula y que no se encuentra normalizados, que se finaliza la actuación administrativa de normalización de los registros iniciales de los vehículos que prestan el servicio de transporte de carga. Lo anterior tiene, además, la connotación de crear una situación jurídica concreta en la empresa demandante pues le impide prestar el servicio de transporte de carga en tanto que dicho registro no le permite descargar el correspondiente manifiesto, lo que se traduce en que no puede ser contratado para dicho servicio. Todo lo anterior lo reviste como un acto definitivo susceptible de ser controvertido mediante la acción contenciosa. […] Por lo anterior, […] la Sala, por un lado, revocara el auto de 1o de febrero de 2018, proferido por la Sección Primera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda contra el acto administrativo denominado “acto de registro automotor de los vehículos THQ929, WWA759, WWA767, WWA768, WWA757, WWA758, WWA733 y SRO939, en la página del RUNT, casilla “Normalización y Saneamiento” el cual señala “DEFICIENCIA EN MATRÍCULA: SI”, proferido por el Ministerio de Transporte y, en su lugar, provea sobre su admisibilidad, previo al cumplimiento de los demás requisitos legales. En lo demás, se confirmará el auto de 1o de febrero de 2018, por las razones antes transcritas en la parte motiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 28 de noviembre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2017-00124-00, C.P. O.G.L.; 28 de febrero de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2017-01661-01, C.O.G.L.; y 19 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-15-000-2017-01548-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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