Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03965-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03965-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736709

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03965-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03965-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03965-00

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Debe resolverse conforme a las reglas del proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En trámite

La Sala anticipa que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad porque la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora. Como se vio, el ejercicio del derecho fundamental de petición no puede emplearse para obtener el impulso de los procesos judiciales, como pretende el [accionante] pues el tiempo que permanece un proceso al despacho pendiente para dictar el fallo es un asunto propio del trámite del proceso. No obstante, se observa que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, respetuosa del derecho fundamental al debido proceso, ha emitido informe del estado del proceso en atención a la solicitud ejercida por el actor. Luego, el hecho de que el proceso continúe en el mismo punto, no puede ser catalogado como vulneración del derecho de petición, como tampoco del debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03965-00(AC)

Actor: L.A.J.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA- SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor L.A.J.B. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor L.A.J.B. interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicitó:

“Con el apoyo de los hechos atrás enunciados, solicito respetuosamente al señor (a) J. que se TUTELE el derecho fundamental DE PETICIÓN consagrado como tal, en el artículo 23 de nuestra carta fundamental y demás normas concordantes.

Por consiguiente, sírvase disponer todo cuanto fuere necesario para que el derecho y garantía constitucional mencionado se proteja y se ordene al CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA DE BOGOTÁ. Por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces; contestar de Fondo la Petición recibida el 9 de julio de 2019.[1]

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

El 2 de julio de 2019, por el servicio de correo certificado, el señor L.A.J.B. envió solicitud a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de obtener información del estado actual del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 2011-00378-01 en el que figura como demandante, cuyo recurso de apelación fue admitido en auto del 23 de julio de 2015.

  1. Fundamentos de la acción de tutela

El actor de manera general, afirmó que la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha proferido respuesta a la solicitud que ejerció y que, en esa medida, se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición.

  1. Trámite previo

El despacho sustanciador, mediante auto del 9 de septiembre de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las señoras M.M.J.M., M.M. y G.M. de J. como terceros con interés en el resultado del proceso.

  1. Oposición

El Consejero de Estado M.B.M., integrante de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y ponente del proceso de reparación directa sobre el que se formuló petición, informó que en providencia del 10 de julio de 2019 se respondió la solicitud presentada por el actor y se le comunicó que se encuentra pendiente por elaborar proyecto de sentencia de segunda instancia, en razón de que el Despacho, en la actualidad, registra proyectos de sentencia relacionados con temas de privación injusta de la libertad que ingresaron en el año 2012, al tiempo que, se le informó, que el proceso se encuentra con prelación, conforme lo acordó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 25 de abril de 2013.

Precisó que se brindó la información relacionada en precedencia, y se surtieron los trámites de notificación a las partes el 16 de julio de 2019, por tratarse de una solicitud de impulso procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela y derecho de petición

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.

El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición:

“No se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si...

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