Auto nº 11001-03-25-000-2016-1111-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2016-1111-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737189

Auto nº 11001-03-25-000-2016-1111-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2016-1111-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2016-1111-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / REVISIÓN


[E]l régimen de transición pensional permite que se regule una determinada situación de acuerdo con las normas anteriores en su integridad, esto es, en cuanto a edad, tiempo de servicio, monto e ingreso base de liquidación. […] [D]e conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1º del parágrafo 2º de su artículo 1º, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir, con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. […] [L]a liquidación de la mesada pensional reliquidada por la sentencia cuestionada tuvo en cuenta como factor salarial los viáticos que el servidor devengó durante el último año de servicios, en los términos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aspecto en relación con el cual, del análisis a los documentos aportados al plenario, se evidencia que al haber sido percibidos en proporción mayor a 180 días en el último año de servicio, fue incluida en la reliquidación de la prestación de manera correcta (…) ]motivo por el cual, se declarará infundada la presente acción de revisión.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-25-000-2016-1111-00(4969-16)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL


Demandado: C.E.V.D.



Referencia: EL HECHO DE HABERSE ORDENADO LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN CON FACTORES DISTINTO AL DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO NO CONLLEVÓ A QUE LA CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDIERE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY. CAUSAL DE REVISIÓN




  1. Asunto.


La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 24 de octubre de 20142 que confirmó la decisión de primera instancia que ordenó la reliquidación de la pensión del señor C.E.V.D. «incluyendo como factores salariales: Salario básico al momento del retiro, bonificación, auxilio de trasporte, viáticos, prima de servicio, auxilio de alimentación o de viaje, doceava de prima de navidad, doceava prima de vacaciones, mesada que calculada para el periodo (septiembre 1 de 1989 a 30 de agosto de 1990)3», declarando prescritas las mesadas pensiones causadas con antelación al 17 de diciembre de 2004.

De la acción de revisión4.


  1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente:


«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…)

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:


  1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

  2. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» N.s fuera de texto.


  1. La UGPP pretende se revoque la sentencia acusada y se declare que el señor C.E.V.D., no le asiste el derecho a la reliquidación pensional en los términos en que fue ordenada en la sentencia que se cuestiona, esto es, tomando como último año el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1989 y el 30 de agosto de 1990, sino entre el 30 de diciembre de 1992 y el 29 de diciembre de 1993, fecha esta última en que se produjo el retiro efectivo del servicio.


  1. De otra parte, alega que la sentencia controvertida tuvo en cuenta la suma de $63.763,55 por concepto de viáticos, sin ser un factor salarial computable para la reliquidación pensional.


Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.


  1. El señor C.E.V.D. al ser notificado personalmente de la demanda5, se opone a las pretensiones de la misma y solicita se rechace por improcedente al estimar que la UGPP no puede « pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia6».


  1. Arguye que la certificación expedida por el Ministerio de la Protección Social de fecha 22 de diciembre de 2004, si bien solo plasmó los montos de la bonificación por servicios y la asignación básica, también certificó que las primas de servicio, navidad y vacaciones, al igual que el sueldo de vacaciones y la bonificación de recreación se cancelaron teniendo en cuenta los factores salariales para cada año.






  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De la competencia.

  1. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem7.


  1. De igual manera, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda, en la Subsección B a la que corresponde por reparto del proceso, es competente para conocer de la acción de revisión al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20038.


Problema jurídico.


  1. Corresponde a la Sala determinar si la reliquidación pensional ordenada al señor C.V.D. se efectuó de manera incorrecta, toda vez que, el aludido fallo ordenó tener en cuenta los factores salariales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1989 al 30 de agosto de 1990 y no los causados durante el último año de servicio, esto es, entre el 30 de diciembre de 1992 y 29 de diciembre de 1993, dado que su desvinculación del servicio se produjo en esta última fecha.


  1. Así mismo, se deberá establecer si los viáticos que fueron tenidos en cuenta por el fallo acusado, constituyen o no factor salarial computable para la reliquidación pensional.


  1. Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido al régimen pensional regulado por la Ley 33 de 1985, para posteriormente, resolver el caso concreto.


Régimen pensional general aplicable a los empleados públicos


  1. La Ley 6 de 19459, en el artículo 17, previó una pensión de jubilación para los empleados oficiales al alcanzar los 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, equivalente a las 2/3 partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio, en los siguientes términos:


«ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

[…]

b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes.


La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.

[…]»


  1. La norma en mención fue modificada expresamente por el artículo 3 de la Ley 65 del 20 de diciembre de 194610, en los siguientes términos: «ARTICULO 3º. La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el...

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