Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-05268-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-05268-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737629

Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-05268-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-05268-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Agosto 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2004-05268-01
Normativa aplicadaDECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / PRUEBA SOLEMNE / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[C]uando la legitimación en la causa falte en el extremo activo o pasivo, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones […]. […] En el caso sub examine la Sala observa, que [el demandante] no se encuentra legitimado por activa, pues no allegó el registro civil de nacimiento, siendo esta la prueba conducente para acreditar el parentesco, tal y como lo establece el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, disposición normativa que consagra una solemnidad ad probationem. […] [E]n cuanto a la legitimación en la causa por activa de [la otra demandante], la Sala observa que tampoco está legitimada para actuar, pues no se encuentra acreditado que ella era la compañera permanente de [la víctima], ya que para acreditar esta condición aportó dos (2) declaraciones extra juicio […]. Dichas declaraciones no surtieron el trámite previsto para la ratificación, tal y como lo disponen los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, atendiendo la jurisprudencia pacífica de la Sección Tercera de esta Corporación, no se tendrán como prueba suficiente para acreditar la calidad aducida.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970ARTÍCULO 105 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C.P.D.R.B..

PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA

[L]a causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del daño, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil […]. […] [D]e conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y hoy el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde a la parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

La legitimación en la causa, en términos generales, se define como “la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona a quien se le exige la obligación es a quien habilita la ley para actuar procesalmente.”, esto es, la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones; de manera tal que, previo a analizar el fondo del asunto, el juez debe verificar que entre quienes se ha trabado el litigio, se satisfaga esta relación, de acuerdo con los hechos que sustenten la demanda y las disposiciones sustanciales pertinentes en cada caso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de legitimación en la causa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 13 de julio de 2016, rad. 55205, C.P.C.A.Z.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05268-01(44373)

Actor: MARÍA LIBIA RUIZ BERRIO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 9 de agosto de 2002 J.J.E.Á. y otros integrantes del Bloque Metro de las AUC fueron emboscados por miembros del Ejército Nacional, quienes causaron la muerte a 22 integrantes del grupo irregular, incluido J.J.E.Á.. Los demandantes consideran que el Estado incurrió en una falla del servicio al tratarse de una masacre sobre personas en estado de indefensión.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 18 de julio de 2004[1], M.L.R.B. en nombre propio y representación de J.P.E.R., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Ministerio de Defensa, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio en que incurrió ante la masacre sobre personas en estado de indefensión.

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar a pagar 1000 SMLMV a M.L.R.B. y J.P.E.R., por perjuicios morales; y 500 SMLMV a M.L.R.B. y J.P.E.R., por perjuicios materiales.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 9 de agosto de 2002 J.J.E.Á. y otros integrantes del Bloque Metro de las AUC se dirigían a realizar un operativo en conjunto con la patrulla del Batallón número ocho, de la Brigada XIV del Ejército Nacional, contra un campamento de las FARC.

Sostiene que durante el desplazamiento fueron sorprendidos por el Ejército Nacional, quienes procedieron a atacar el vehículo en el que se desplazaban, causando la muerte a 22 miembros del grupo irregular.

Afirma que la parte demandada incurrió en una falla del servicio al tratarse de una masacre sobre personas en estado de indefensión.

2. Contestaciones

El 5 de agosto de 2004[2] el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.

2.1. La Nación – Ministerio de Defensa[3] se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que no hay elemento probatorio que comprometa su responsabilidad y que el daño aducido es de aquellos que la víctima está en obligación de soportar al configurarse la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 19 de junio de 2007[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

3.1. La parte demandante[5] y la Nación – Ministerio de Defensa[6] reiteraron los argumentos de la demandada y de la contestación, respectivamente.

3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 8 de marzo de 2012[7] el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las...

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