Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-02444-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2005-02444-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737673

Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-02444-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2005-02444-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Agosto 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2005-02444-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO – ARTICULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 19 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO – ARTICULO 82

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a su cuantía

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Santander, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., toda vez que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 19

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -

Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la responsabilidad por los daños y perjuicios que sufrió, derivados de la muerte de su madre y hermano, ocasionada en un accidente de tránsito, en el que estuvo involucrado un vehículo del organismo demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRANSITO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno

En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. En el caso concreto se tiene acreditado que, la muerte de la señora B.H.M.M. y del menor E.A.L.M. se produjo el 12 de octubre de 2003, de conformidad con el Registro Civil de D. y, toda vez que la demanda fue presentada el 14 de julio de 2005, la acción fue ejercida de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Acreditada parcialmente / PRUEBA DE PARENTESCO – Registro de nacimiento

En lo que respecta a la legitimación activa en la causa, se encuentra que se pretende la reparación de 2 daños: 1. La muerte de la señora B.H.M.M. y; 2. La muerte del menor E.A.L.M.. (…) En relación con el primero, la señora E.M.M.L. acreditó la calidad alegada, es decir, demostró ser hija de la señora B.H.M.M., de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento. Sin embargo, en lo relacionado con la muerte del menor E.A.M.L., solo obra el Registro Civil de D. de éste, en el que, no se puso de presente la identidad de sus padres. (…) Por lo anterior, la Sala procederá a declarar la falta de legitimación activa en la causa, de la señora E.M.M.L., en lo que tiene que ver con la muerte del menor E.A.M.L.. (…) En lo referente a la legitimación pasiva en la causa, la Sala observa que, en el accidente de tránsito, ocurrido el 12 de octubre de 2003, participó un vehículo oficial, el que, era conducido por un agente del organismo demandado.

DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación

Previo al análisis del material probatorio, la Sala pone de presente que, los documentos que obran en copia simple y, la prueba trasladada que fue aportada con la contestación de la demanda, serán tenidos en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación.

CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACTIVIDAD PELIGROSA / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas. Esta cláusula general de responsabilidad, no excluye ningún título de imputación de responsabilidad, pese a lo que, cuando se trata de la conducción de vehículos, por tratarse de una actividad peligrosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, el título de imputación aplicable, por regla general, es el del riesgo excepcional, fundado en un régimen objetivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90

COLISIÓN DE VEHÍCULOS / INAPLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO – El régimen aplicable por colisión de vehículos es el de falla en servicio

Sin embargo, esta misma Corporación ha considerado que, en los eventos en los que, el daño se deriva de la colisión entre 2 vehículos, el régimen objetivo resulta inoperante, toda vez que, en el hecho generador del mismo, concurren 2 actividades riesgosas, de manera simultánea. Así, es claro para la Sala que, en los eventos en los cuales, el daño haya sido producto de la concurrencia de 2 actividades riesgosas de forma simultánea, como lo es el evento de una colisión entre vehículos, el régimen de responsabilidad será, el subjetivo, fundado en la falla del servicio. (…) C. de lo anterior y, siendo la falla en el servicio el único régimen aplicable a estos eventos de responsabilidad del Estado, resulta lógico que la forma más elemental de exoneración de responsabilidad del Estado, debe ser la demostración de la diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, es decir, la ausencia de falla y, por supuesto, las causales de exoneración de responsabilidad – hecho de un tercero, fuerza mayor, y/o hecho de la víctima-, sin que éstas, sean requisito para la exoneración de la responsabilidad, pues como se dijo, resulta suficiente la acreditación de la diligencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

De conformidad con el artículo 90 constitucional, resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. Así, este elemento consistió en la muerte de la señora B.H.M.M., la que, se encuentra plenamente acreditada en el proceso, de conformidad con el Registro Civil de D..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90

CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA EXTRAÑA

Determinada la existencia del daño, resulta procedente el análisis de la causa eficiente del mismo. La Sala considera que, no se acreditó que, la causa eficiente del daño fue una acción u omisión del organismo demandado. (…) resulta evidente para la Sala que, el daño sufrido por la señora E.M.M.M., no es imputable a organismo demandado, toda vez que, la causa eficiente del daño fue una causa extraña a este, motivo por el cual, no es jurídicamente posible declarar la responsabilidad.

COSTAS – No condena

En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-31-000-2005-02444-01 (45648)

Actor: E.M.M.M.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – accidente de tránsito – colisión entre vehículos – FALLA DEL SERVICIO - CAUSA EXTRAÑA

Síntesis del caso: El 12 de octubre de 2003 se presentó un accidente de tránsito entre un vehículo particular y, un vehículo del organismo demandado que, ocasionó la muerte de 2 de los ocupantes.

Conoce la Sala del recurso de...

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