Auto nº 11001-03-25-000-2016-00810-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2016-00810-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737805

Auto nº 11001-03-25-000-2016-00810-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2016-00810-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00810-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN GRACIA / DOCENTE NACIONALIZADO Y TERRITORIAL / TIEMPO DE SERVICIO PARA LA PENSIÓN GRACIA / SUMATORIA DE LOS AÑOS SERVIDOS EN CUALQUIER ÉPOCA / ACCIÓN DE REVISIÓN


[E]l derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. […] [L]o importante de la prueba del tiempo de servicio y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestara los servicios, su naturaleza y, por supuesto, los extremos temporales, a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos. […] [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] no hay duda entonces que el demandado tiene el derecho a la pensión gracia (…) razones que impone declarar infundada la presente acción de revisión.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00810-00(3686-16)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP


Demandado: R.E.A.Á.



Referencia: PENSIÓN GRACIA – ACTOS ADMINISTRATIVOS DE VINCULACIÓN ACREDITAN 20 AÑOS DE SERVICIO EN DOCENCIA NACIONALIZADO




  1. Asunto.


  1. La Sala procede a dictar sentencia dentro de la acción de revisión interpuesta1 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre de fecha 18 de septiembre de 20142 que revocó el fallo del juzgado séptimo administrativo de Sincelejo de fecha 15 de mayo de 2014 y en su lugar, condenó a la UGPP a «reconocer al señor Robinson Enrique Arroyo Álvarez pensión mensual vitalicia de gracia, a partir del 10 de diciembre de 2010, en cuantía del 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la causación del derecho3»


Del recurso extraordinario de revisión4.


  1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión la contenida en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente:


«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.


(…)

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:


  1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

  2. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» Negrillas fuera de texto.


  1. En cuanto a la causal contenida en el literal a) sostuvo que la orden judicial impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración al debido proceso, por cuanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad demandada CAJANAL, por no ser la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda. Y respecto de la causal b) adujo que el señor R.A.Á. no cumplió con el requisito de acreditar 20 años en la docencia territorial o nacionalizada, toda vez que, mediante certificación de fecha 22 octubre de 2009 y 25 de noviembre de 2011, expedidas por la secretaria de educación de Sucre, se indicó que el accionado laboró como docente entre el 20 de octubre de 1994 hasta el 25 de noviembre de 2011 con vinculación de carácter nacional, de manera que, el tiempo laborado entre 1994 y 2006 se encontraría dentro de un nombramiento de carácter nacional.


Contestación a la acción extraordinario de revisión5.


  1. El señor R.E.A.Á. fue notificado de manera personal6 y por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que si bien es cierto en el expediente reposa la certificación de servicio sobre la cual edifica la UGPP la presente acción, también lo es que tal información es contraria a los actos administrativos de vinculación, con los que se demuestra que dichos nombramientos provinieron del departamento de Sucre y del municipio de Toluviejo y no de la Nación, siendo su vinculación de carácter nacionalizado.


  1. Arguyó cumplir íntegramente con los requisitos de ley para ser merecedor de la pensión gracia, tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Sucre al señalar que «[…] los tiempos servidos por el actor fueron proporcionados a instituciones educativas de carácter territorial, afirmación que tiene su sustento en el Decreto No 031 de 1994, expedido por el alcalde municipal de Toluviejo, para que ejerciera el demandante su labor en el colegio nacionalizado H.G. Garrido y acta de posesión del 20 de octubre del mismo año (fl.179)…»



  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA.


De la competencia.


  1. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 31 de julio de 2014, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem7.


  1. De igual manera, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer de la acción de revisión al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20038.



Problema jurídico.



  1. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de fecha de fecha 18 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre se encuentra inmersa en las causales de revisión invocadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, esto es, en primer lugar, si el aludido fallo quebrantó el derecho al debido proceso en tanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva de CAJANAL al no ser la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda y en segundo orden, sí la cuantía del derecho reconocido al docente Robinson Arroyo Álvarez excede lo debido de acuerdo con la ley, al habérsele otrogado la pensión gracia sin que acreditara el cumplimiento de los 20 años de servicio en la docencia territorial o nacionalizada.


  1. Con el objeto de presentar un análisis ordenado y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1 la causal de revisión invocada; 2. el contexto normativo de la pensión gracia y 3. finalmente, resolver el caso concreto.


Contexto normativo de la pensión gracia.


  1. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19139 en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales10, que hayan prestado sus servicios en el magisterio por un término no menor de 20 años. Dicha normativa estableció las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse.


  1. Mediante las Leyes 116 de 192811 y la Ley 37 de 193312, se extendieron sus beneficiarios y el tiempo de servicio computable para esta prestación. La primera dispuso en el artículo 6° que «los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan»; y la segunda, en el artículo 3, hizo extensiva la pensión de gracia «a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». Así pues, tanto los maestros de primaria como los de secundaria del sector oficial podían acceder a la pensión gracia, siempre y cuando reunieran los requisitos exigidos por la Ley.


  1. Con la expedición de la Ley 43 de 197513 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que se venía prestando en los entes territoriales y, con ello, dejarían de presentarse las diferencias salariales entre los docentes nacionales y territoriales.


  1. Ahora bien, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en su artículo 1, clasificó el personal docente, así: nacional, nacionalizado y territorial; además, en el artículo 15, numeral 2, fijó un límite temporal para el...

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