Auto nº 11001-03-25-000-2011-00635-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2011-00635-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”) del 19-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825738417

Auto nº 11001-03-25-000-2011-00635-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2011-00635-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”) del 19-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha19 Julio 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2011-00635-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDADES PROCESALES / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN DE LA SENTENCIA


[E]xisten nulidades procesales que pueden tener lugar en cualquier etapa de la actuación judicial y otras que se dan en la sentencia que resuelve de fondo el proceso. […] [P]ueden existir supuestos de hecho no contemplados en las normas procesales como causales de nulidad de la sentencia, pero que pueden dar lugar a esta, que son aquellos casos en que se vulnera el derecho constitucional al debido proceso (…) evento en el cual corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho da lugar a la anulación de la providencia acusada pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso. […] 1) las providencias pueden ser aclaradas y adicionadas de oficio o a petición de parte; precisando, que el plazo para que las partes puedan solicitar la aclaración o adición es durante el término de la ejecutoria; 2) la aclaración solo puede darse en relación con conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella; y 3) la adición solo tiene lugar cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. […] [E]n cuanto a la aclaración que, los conceptos o frases que dan lugar a esta no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo, pues “so pretexto de una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión”. Por otra parte, la doctrina ha indicado respecto de la adición que, no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó, y es por eso que, so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es “de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas; en suma, de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto.” […] [L]os instrumentos procesales de aclaración y adición de sentencias le permiten al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o complementa, pues de ser así, la solicitud deberá negarse.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00635-00(2483-11)


Actor: JORGE ARTURO GARCÍA DÍAZ


Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL



Referencia: NEGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017




La Sala conoce el asunto de la referencia, remitido por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación mediante informe de 20 de febrero de 20181, para proveer sobre las solicitudes de nulidad, aclaración y complementación presentadas por el apoderado del señor J.A.G.D. contra la sentencia de 14 de septiembre de 2017, proferida en única instancia por esta Subsección, que dispuso negar las pretensiones de la demanda.



I. Antecedentes



En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en artículo 85 del Código Contencioso Administrativo2, el señor J.A.G.D., a través de apoderado, solicitó la nulidad del fallo disciplinario de Primera Instancia proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional el 27 de septiembre de 2007, por medio del cual le impuso sanción disciplinaria de destitución del cargo denominado “Técnico Administrativo Grado 15 - Coordinador de Restaurante y Cafetería” de la Universidad Pedagógica Nacional e inhabilidad permanente.



A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que se condene a la Universidad Pedagógica Nacional a: i) reintegrarlo en el cargo que desempeñaba antes de ser destituido, ii) pagar: a) los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta, b) por concepto de perjuicios morales el equivalente a dos mil gramos oro, c) por concepto de perjuicios materiales la suma de $200.000.000 y d) los intereses comerciales y moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sobre los valores reconocidos; iii) dar cumplimiento al eventual fallo favorable dentro de los 30 días siguientes a su ejecución, en los términos de lo dispuesto en el artículo 176 ibídem.



2.1. Sentencia de 27 de noviembre de 2014 –primera decisión-3.



Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2014, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró probada de oficio la excepción de indebido agotamiento de vía gubernativa y se inhibió de decidir de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. En sustento de la providencia mencionada, la Sala expuso lo siguiente:



  1. A través de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicitó anular el fallo disciplinario de primera instancia, no obstante ello, se evidencia que contra dicha decisión éste interpuso recurso de apelación en la diligencia en que fue proferido, el cual fue rechazado por la entidad demandada al considerar que no fue sustentado en el término otorgado para tal efecto. En consecuencia, el hoy demandante incumplió con la carga procesal de agotar la vía gubernativa prevista en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, y además, no demandó la legalidad del acto por medio del cual fue rechazado su recurso de alzada, ni alegó irregularidad alguna relacionada con dicho trámite, por tanto declaró probada la excepción de indebido agotamiento de vía gubernativa.



2.2. Solicitud de nulidad contra la sentencia de 27 de noviembre de 20144.

El apoderado accionante, presentó escrito de 6 de febrero de 2015, a través del cual solicitó la aclaración y complementación de la sentencia de 27 de noviembre de 2014, sin embargo, la Sala consideró tramitar tal petición como solicitud de nulidad procesal5. En sustento del citado escrito manifestó:



  1. Sí se agotó la vía gubernativa, dado que el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia fue debidamente sustentado, contrario a lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia en cuestión, pues, el escrito de sustentación del recurso fue remitido en dos oportunidades por fax, dada la imposibilidad de presentarlo personalmente en las instalaciones de la Universidad, debido a protestas que además suspendieron los términos procesales. Agregó, que al presentar el recurso de alzada en audiencia quedaron plasmados los reparos concretos contra la decisión de primera instancia, motivo suficiente para que este fuera concedido.



2.3. Sentencia de 14 de septiembre de 2017 –segunda decisión-6.



El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de única instancia de 14 de septiembre de 2017, declaró la nulidad de la sentencia de 27 de noviembre de 2014, por la cual, esta misma Sala se inhibió de decidir de fondo el proceso de la referencia, y en consecuencia dispuso negar en su totalidad las súplicas de la demanda. Para efectos de declarar la nulidad de la citada providencia, se expuso:



  1. Las afirmaciones expuestas por el actor en audiencia de lectura de fallo al momento en que interpuso el recurso de apelación no pueden ser considerados como la sustentación del mismo, en atención a que solo expresan su inconformidad, sin hacer referencia a argumentos claros y concretos. Sin embargo, se encuentra acreditado que el día 3 de octubre de 2007, el actor presentó personalmente ante la oficina de control disciplinario de la entidad demandada la sustentación del recurso siendo las 5:04 p.m. y otro escrito en el mismo sentido vía fax, radicado entre las 5:12 p.m. y las 5:18 p.m., situación que permite entender que el recurso de apelación fue sustentado en término, en aplicación del principio pro homine, las garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre los asuntos formales.



Ahora bien, decretada la nulidad de la sentencia de 27 de noviembre de 2014, la Sala procedió a estudiar de fondo el proceso de la referencia, análisis del cual decidió negar las pretensiones de la demanda. Para tal efecto la expuso los siguientes argumentos:



  1. Declaró no próspero el cargo de la violación referido a la indebida valoración probatoria o falta de sustento probatorio de los elementos de juicio obrantes en el expediente, en atención a que del estudio de las pruebas, se evidencia que el demandante si incurrió en la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 397 del Código Penal, a título de culpa gravísima -peculado por apropiación a favor de un tercero- dado que incurrió en irregularidades administrativas y contractuales, por realizar compras del mismo producto, al mismo proveedor con inexplicables sobrecostos, compras diarias de cantidades arbitrarias de productos, efectuar doble facturación, facturas incompletas y facturas que superan el valor real.



  1. En cuanto al cargo de desconocimiento del derecho de la dignidad humana determinó que el demandante no cumplió con...

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