Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03644-00 de 7 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 825778545

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03644-00 de 7 de Noviembre de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15145-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03644-00
Fecha07 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15145-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03644-00

(Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la salvaguarda promovida por L.M.M.L., a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente, la magistrada H.G.N., y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, con ocasión del compulsivo hipotecario radicado bajo el nº 2015-01138, seguido por el Banco Colpatria S.A. a P.E.L.F. y la quejosa.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcadas por los despachos convocados.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta urbe, se incoó ejecutivo con garantía real en contra de L.M.M.L. y P.E.L.F..

Remitido el memorado compulsivo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta localidad, por auto de 10 de junio de 2016, se aprobó la “liquidación del crédito” reclamado, calculada hasta el 20 de mayo de 2016, en $120.808.011,63.

El 6 de julio de 2017, se llevó a cabo el remate del predio gravado, por valor de $296.100.000; en consecuencia, se dispuso la emisión de los respectivos títulos de depósito judicial en favor de la memorada entidad financiera.

En misiva de 24 de agosto de 2018, el extremo actor presentó la “actualización del crédito” cuya valía estimó en $74.526.359,14, al computar los intereses moratorios causados entre el 21 de mayo de 2015 y el 31 de agosto de 2016; tasación “objetada” por la parte pasiva.

En proveído de 8 de noviembre siguiente, la juez cognoscente: i) rechazó la aludida “objeción”, por cuanto, los entonces demandados no aportaron una “liquidación” alternativa, como lo reclama el numeral 2° del artículo 446 del Código General del Proceso; y ii) modificó el quántum de la deuda, fijándola en $27.516.060,33, pues, en su criterio, solo podía cobrarse la moratoria generada entre el día siguiente a la fecha de la última “liquidación” de la deuda, 21 de mayo de 2016, y la época de la almoneda, 6 de julio de 2017.

Esa determinación fue ratificada el 4 de octubre pasado, en sede de apelación, por el tribunal confutado.

La promotora critica el litigio auscultado, porque, en su sentir, entregado el producto de la subasta pública a favor del acreedor, hasta el monto de la “liquidación del crédito aprobada”, no era procedente “la actualización de la obligación”, por el contrario, se imponía la finalización del señalado decurso.

3. Pide, en concreto, invalidar los proveídos atacados, y en su lugar, clausurar el coercitivo fustigado.

1.1. Respuesta de los accionados

Los despachos enjuiciados, en escritos separados, propendieron por la nugatoria del amparo porque sus posturas estuvieron ajustadas a derecho.

2. CONSIDERACIONES

1. D., ha de precisarse que el análisis del presente ruego se circunscribirá a la tesis acogida por el fallador de segundo grado, pues con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

2. En torno a las censuras enfiladas frente a la decisión del ad quem de ratificar el trámite impartido a la “actualización de la liquidación del crédito” allegada por la parte actora, el auxilio no tiene vocación de éxito, porque ningún reproche merece la determinación auscultada.

En efecto, el tribunal cuestionado, al desatar la alzada, inició por recordar que las obligaciones se extinguen por el pago total, bien por voluntad del deudor, ora por el cobro forzado, acorde con lo normado en los cánones 1625 del Código Civil y 455 y 461 del Código General del Proceso.

Luego, la corporación querellada refirió a la facultad de los extremos de la lid para presentar la estimación inicial de la deuda y su reajuste, como lo autoriza el numeral 2° del precepto 446 del estatuto ritual civil, al cual podría oponerse la contraparte, siempre que acompañara sus argumentos con una tasación alterna.

Bajo esa égida, la sala acusada se adentró en el asunto objeto de la queja constitucional, razonando:

(…) [La gestión] del a quo [en punto de la actualización del crédito] obedece a lo dispuesto [en la cláusula] 446 [del Código General del Proceso], en la medida que realizada la primera liquidación desde el 21 de octubre de 2014, hasta [el 20 de](…) mayo de 2016, (…) en la cifra de $120.808.011,63; a partir de esa data y hasta la fecha en que se adjudicó el bien [gravado] a (…) H.B.E., (…) 6 de julio de 2017, se siguieron generando intereses moratorios, sin que ninguna de las partes hayan realizado la [respectiva] actualización (…)”.

(…) Entonces, contrario a lo afirmado por [los] apelante[s], entregados los dineros obrantes en el proceso el día 29 de noviembre de 2017, hasta la concurrencia de las liquidaciones de crédito y costas, conforme lo prescribe el [postulado] 447 ídem, la actualización a la liquidación del crédito presentada por la parte actora, obedece a la facultad prevista en el numeral 4° del art. 446 ídem, la cual, fue modificada por el a quo en el proveído combatido, al no partir de la ya aprobada, es decir, (…) [el] 20 de mayo de 2016 y hasta la calenda [del remate], 6 de julio de 2017, como se relacionó en la liquidación adjunta (…)”.

A. al rechazo de la “objeción” a la antelada estimación, la colegiatura encartada reflexionó:

(…) [L]a consideración del a quo en torno al rechazo de la objeción a la actualización de la liquidación del crédito, obedece a los trámites normativos impuestos por el legislador para este asunto – art. 446 de la Ley 1564 de 2012-, y al no presentarse la liquidación alternativa a la controvertida, como lo reconoció el apelante al indicar en su recurso, “la objeción presentada no requiere liquidación altera porque sencillamente no es procedente”, sobrevenía (…) su rechazo (…)”.

Lo anterior conllevó a la corporación enjuiciada a convalidar la postura acogida por el juzgador de primer nivel.

3. La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la autoridad atacada efectuó una disertación adecuada de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que la condujeron a la determinación reprochada.

N., acorde con lo disciplinado en las reglas 1626[1] y 1627[2] del Código Civil, el “pago efectivo”, como forma de extinguir las obligaciones, se produce cuando la acreencia debida se atiende en las condiciones bajo las cuales se pactó su cumplimiento.

En consonancia, el precepto 1649 ídem, impone: (…) El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban (…)”.

Así las cosas, en el analizado sublite, con el remate del inmueble hipotecado o la entrega del producto del mismo a la parte accionante, no se finiquitaba, per se, la deuda, toda vez que, como lo razonaron los juzgadores de instancia atacados, entre la fecha de la última liquidación, itérese, 20 de mayo de 2016, y la materialización de la almoneda, esto es, 6 de julio de 2017, se causaron intereses moratorios que no habían sido cuantificados, por ende, no se cubrían con las sumas desembolsadas al Banco Colpatria S.A.; en consecuencia, era factible, reajustar el memorado débito para establecer, con precisión, a cuánto ascendía el saldo pendiente, pues solo así, podría efectuarse completamente el “pago” debido.

Ahora, si bien resulta razonable la censura en torno a la exigencia de los falladores para que se aportara una “liquidación” alterna con la “objeción” enarbolada por los entonces encartados, cuando los argumentos de ésta se enfilaban no a la cuantificación sino a la improcedencia del reajuste, tal desatino no tiene ningún efecto en la suerte del conflicto confutado,...

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