Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03469-00 de 7 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 825778549

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03469-00 de 7 de Noviembre de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15141-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03469-00
Fecha07 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15141-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03469-00

(Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la salvaguarda promovida por C.M.S.S. a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concretamente el magistrado J.M.D.A., y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, con ocasión del compulsivo radicado bajo el nº 2016-0043, seguido por J.C.C.D. a H.A.R.S. y otros, en el cual la quejosa funge como opositora al secuestro.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por los despachos convocados.

2. De la lectura del libelo tutelar y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, J.C.C.D. promovió un juicio ejecutivo en contra de varias personas, entre ellas, H.A.R.S., propietario del 50% del inmueble identificado con folio de matrícula n° 50C-161768, cuyo embargo se decretó en ese decurso.

El 2 de agosto de 2017[1], durante la diligencia de secuestro del memorado predio, C.M.S.S., se opuso al mismo aduciendo ser dueña de la mitad del aludido bien raíz y “poseedora” de la cuota restante.

En audiencia de 6 febrero de 2018, el estrado judicial cognoscente desestimó los argumentos de S.S., al no hallar acreditada la “posesión” invocada.

Esa determinación fue confirmada el 22 de mayo de 2019, en sede de apelación, por el tribunal confutado, quien estimó, que aun cuando sí se demostraron los actos “posesorios” de la referida “opositora”, se presumía que esa detentación material se ejercía a nombre de todos los copropietarios, incluido el entonces ejecutado, H.A.R.S., por tanto, nada impedía la materialización de la referida cautela.

La censora critica la postura acogida por el colegiado fustigado porque

(…) a pesar de que él mismo concluye que sí se demostr[ara] por parte de la opositora los elementos de la posesión en cabeza suya, tomando como base la prueba del dominio sin existir ninguna otra prueba y sin que nadie se lo estuviera pidiendo, sin siquiera se lo insinuaran, de manera arbitraria concluyó que dicha posesión la ejercía a nombre de la comunidad (…)”.

3. En concreto, la gestora suplica la invalidez de lo resuelto por el ad quem en el analizado sublite.

1.1. Respuesta de los accionados

Las autoridades cuestionadas, en escritos separados, se reafirmaron en el pronunciamiento ahora objetado.

2. CONSIDERACIONES

1. En la providencia rebatida se convalidó la tesis del a quo; empero, por razones distintas a las anunciadas por la falladora de primer nivel, como pasa a exponerse.

La corporación encartada inició por memorar, que la “opositora” C.M.S.S., adquirió la titularidad del inmueble en disputa, por compraventa efectuada el 13 de marzo de 2012, mediante escritura pública n° 907 de la Notaría Doce del Círculo Notarial de Bogotá; sin embargo, por instrumento público n° 2627 de 28 de octubre de 2011, enajenó al entonces encausado, H.A.R.S., el 50% del informado bien raíz.

Con base en lo anterior, esa colegiatura concluyó que S.S., sí era “poseedora” del terreno reclamado, pero no a título personal sino a nombre de la “comunidad” de propietarios, por cuanto:

(…) tratándose de una comunidad por ministerio de la ley, se produce la coposesión, de manera que, el poder de hecho es ejercido por todos los comuneros o uno de ellos en nombre de los demás, aunque puede ocurrir que dicha condición mute ya sea porque quien lo detenta desconoce los derechos de los otros condueños, actuando y creyendo que es propietario único con exclusión de los demás, siempre que su explotación económica no se hubiera producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad, según lo previsto en el numeral tercero del artículo 375 del [Código General del Proceso], asunto que en el caso ni se plantea ni se discute (…)”.

Seguidamente, para desechar el alegato de la anunciada “opositora”, quien tildó de “aparente” la transferencia de dominio en favor de R.S., la corporación procesada razonó:

(…) [N]o puede aceptarse tal argumentación pues conduciría a que (sic) los efectos del acuerdo simulatorio recogido en documento privado se hiciera extensivo a terceros de buena fe, concretamente, el acreedor que ejecuta a su deudor que en el registro público aparece titular del 50% del dominio del inmueble, por ende, haciendo ese derecho parte integrante de su patrimonio, prenda general de sus acreedores (…)”.

Para reforzar la anterior intelección, esa sede jurisdiccional, invocó varios pronunciamientos de esta Corte, destacando:

(…) En punto de los efectos de la declaración de simulación de un negocio jurídico frente a los llamados terceros, la norma contenida en el artículo 1766 del Código Civil es perentoria, amén de clara, al preceptuar que “las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros” y que “tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero”; encuéntrase así que en la indicada materia el legislador protege a los mencionados sujetos de derecho, impidiendo que a su alrededor surtan efectos los pactos privados alcanzados por los contratantes, en los que ellos no intervinieron, pues así lo exigen, como no podría ser de otro modo, la estabilidad de las convenciones y la seguridad de las facultades subjetivas. Como en otro momento lo señaló la Corte, “aquellos que sin incurrir en falta dadas las circunstancias particulares de cada caso, hayan adquirido el bien, derecho o cosa que en el contrato simulado aparece como transferido, tienen sin duda derecho a invocar esa apariencia que les sirvió de base, “(…) como única forma de sus determinaciones (…)” en la negociación, y por lo tanto deben ser amparados, no sólo porque así lo mandan los textos legales recién citados (Arts. 1766 del C.C. y 276 del C. de P.C., “(…) sino porque así lo exige la normalidad y estabilidad económica de las transacciones a que da lugar la vida de relación en las sociedades modernas (…)” (G.J., T. CCXVI, página 289 (…).

(…) Es del caso precisar que la norma involucra solo a los que tienen esa calidad en el estricto sentido de la expresión, que no estén relacionados con la maniobra de fingimiento ni siquiera de modo indirecto, desde luego que tiene que referirse a “terceros que desconocen la farsa de los simulantes y por tanto contratan con fundamento en la declaración pública u ostensible”; de este modo, es únicamente a ellos a quienes “la simulación les es inoponible, como (…) así lo confirma el artículo 1766 del Código Civil al establecer diáfanamente que las ‘escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en la escritura pública, no producirán efectos contra terceros’” (G.J., T. CLXXII, página 147) (…).

Por lo trasuntado, la magistratura encartada concluyó:

(…) [A]unque asiste razón [a la] recurrente de que la opositora sí ejerce posesión del inmueble, que confluyen en ella los dos elementos corpus y animus, lo cierto es que su ejercicio posesorio lo es para la copropiedad en que recae el dominio del inmueble cuyo porcentaje del 50% se cautela, y que no puede tener el alcance[,] que ella pretende, el documento privado por medio del cual (…) su comprador y acá ejecutado, expone que el acto contractual fue simulado, pues afecta tal convenio a terceros, en este caso, el acreedor del ejecutado (…)”.

Todo lo antelado, conllevó a la sede judicial criticada a ratificar el proveído del a quo.

2. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el juzgador convocado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos, los elementos probatorios y los precedentes jurisprudenciales que lo condujeron a la determinación cuestionada.

En efecto, del caudal demostrativo obtenido en el pleito censurado, si bien...

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