Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03925-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03925-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 826458037

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03925-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03925-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03925-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - La autoridad judicial no estableció si se cumplió o no el requisito de procedibilidad de agotamiento de la conciliación extrajudicial / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Medio por el cual las compañías aseguradoras pueden demandar el acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro

[L]a Sala considera que se encuentra habilitada para realizar un análisis global de lo decidido por las autoridades judiciales accionadas respecto de la no declaratoria de la “excepción” de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad [conciliación extrajudicial) en el medio de control de controversias contractuales] (…) [Para la Sala] tal y como lo estableció el Tribunal (…) la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad (...) “no tiene la virtualidad de estructurar una excepción previa, ni siquiera la de inepta demanda” y, por tanto, no podía tramitarse el recurso de apelación interpuesto por el ICCU contra esa decisión en los términos del numeral 6 del artículo 180 del CPACA (…). En ese sentido, las decisiones del juez de primera instancia –de no conceder el recurso de apelación– y del tribunal de segunda instancia –de estimar bien denegado dicho recurso– no ameritan reproche desde el punto de vista constitucional. (…)

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Falta de agotamiento no constituye una excepción previa

[L]a S. considera que en la audiencia inicial (…) el Juzgado (…) sí incurrió en una irregularidad al darle alcance de excepción al presupuesto procesal del indebido agotamiento del requisito de procedibilidad. Aunque el numeral 6 del artículo 180 del CPACA consagra la posibilidad de que, en la etapa de “decisión sobre las excepciones previas”, el juez o magistrado que dirige el proceso pueda y deba pronunciarse respecto del incumplimiento del requisito de procedibilidad –como sin duda alguna lo es la falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial– pero, se reitera, no como excepción, sino como un requisito para la presentación de la demanda, tan es así que dicha norma indica que “lo dará por terminado [el proceso] cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad”. (…) la Subsección considera: que el Juzgado (…) no debió analizar la falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como una excepción, sino como un presupuesto de la demanda en forma, relativo al requisito de procedibilidad de la acción. (…) al hacerlo (…) erró, toda vez que según el juez a quo los actos administrativos cuestionados no tenían contenido patrimonial, consideración que no avala esta Sala.

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Se debe agotar para promover las demandas de controversias contractuales que involucren aspectos económicos

En este caso, se demandó la nulidad de la Resolución (…) –mediante la cual “se declaró el siniestro por inestabilidad (…) y se ordenó hacer efectiva la póliza respectiva por el amparo de estabilidad de la obra”– y de la Resolución (…) –por la cual se confirmó el acto que declaró el siniestro–, decisiones que, en efecto, poseen un contenido patrimonial y, por consiguiente, la parte actora en el proceso contractual debía acreditar si cumplió o no con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el que, según lo ha establecido la Sección Tercera de la Corporación resulta exigible en este tipo de asuntos: (…) la Subsección estima que, contrario a lo afirmado por el Juzgado (…) previo a la presentación de la demanda ordinaria, debía agotarse el trámite de la conciliación extrajudicial, en los términos del numeral 1 del artículo 161 del CPACA (…) se estima que el mencionado despacho judicial sí incurrió en un defecto procedimental (…) la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Instituto de Infraestructura y Concesiones del Cundinamarca –ICCU– (…). NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la legitimación en la causa de la compañía de seguros para incoar la acción contractual, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de abril de 2016, exp. 33.580, M..H.A.R.. Respecto a que las compañías aseguradoras pueden demandar en ejercicio de la pretensión de controversias contractuales, y no en nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 24 de octubre de 2013, radicación: 20001-23-33-000-2012-00143-01 (47.824). C.P.: E.G.B..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03925-00(AC)

Actor: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca - ICCU, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

A través de escrito presentado el 22 de agosto de 2019[1], el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C; el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá; la Procuraduría 88 Judicial Administrativa de Bogotá y Seguros del Estado S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“S. a los Honorables Magistrados, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción e igualdad del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU y, en consecuencia, ordenar a los accionados cesar la vulneración y retrotraer las actuaciones para en su lugar surtirlas de conformidad con las garantías procesales de cada juicio”[2].

2.- Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso, en síntesis, que en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, la aseguradora Seguros del Estado S.A. demandó al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca - ICCU, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 182 de 23 de abril de 2014, mediante la cual “se declaró el siniestro por inestabilidad SOP-V-747 de 2007 y se ordenó hacer efectiva la póliza respectiva por el amparo de estabilidad de la obra” y de la Resolución No. 528 de 31 de octubre de 2014, mediante la cual se confirmó el acto que declaró el siniestro.

La demanda le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, el que, por auto del 25 de noviembre de 2015, la admitió.

Contra esa providencia, el ICCU interpuso el recurso de reposición y alegó que la citación para la conciliación extrajudicial se envió a una dirección que no corresponde a la del instituto y, por ello debía entenderse que no se agotó dicho requisito de procedibilidad, dado que la conciliación “solo se entenderá agotada cuando en efecto se notifique a la entidad convocada la existencia del trámite conciliatorio y la fecha en la cual se llevará a cabo la diligencia”.

Mediante proveído del 15 de julio de 2016, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá denegó el recurso de reposición y dejó en firme el auto admisorio, bajo el argumento de que:

“… si bien le asiste la razón a la apoderada de la parte recurrente en cuanto a que se debe agotar el requisito de procedibilidad en esta clase de medios de control y que al hacerse la solicitud de conciliación se debe indicar en debida forma el domicilio de conciliación de notificación de la entidad convocada y se debe proceder con la misma, también es cierto que no se logró...

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