Sentencia nº 70001-23-33-000-2016-00296-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2016-00296-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 826458197

Sentencia nº 70001-23-33-000-2016-00296-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2016-00296-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 812 DE 2003
Fecha15 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente70001-23-33-000-2016-00296-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN / DOCENTE NACIONALIZADO SERVICIO PÚBLICO OFICIAL / PRECEDENTE DE SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO – Sentencia de 25 de abril de 2019

La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La regla jurisprudencial sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2013, conforme al artículo 81 de esta norma, y que fue fijada por la Sección Segunda es la siguiente: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo». […] la Sala establece que los factores que deben incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 812 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019(

Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00296-01(0210-18)

Actor: J.M.V.C.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales contra la sentencia del 31 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Juan Manuel Valderrama Cueto contra COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión de jubilación.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor J.M.V.C., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 19228 de 18 de septiembre de 2009, emitida por Profesional Especializado del Instituto de Seguros Sociales ISS, mediante la cual, al acatar un fallo de tutela, ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación; la No. 5493 de 9 de abril de 2010, signada de Asesor II (E) de la Vicepresidencia de Pensiones de ISS, que la confirmó en todas sus partes el acto inicial al resolver un recurso de reposición; la No. 1387 de 21 de mayo de 2010, suscrita por la Asesora II de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS que hizo lo propio al desatarse el recurso de apelación; la No. 15666 de 23 de enero de 2015 por la cual COLPENSIONES negó la reliquidación de la prestación pensional; y la No. GNR 344738 de 30 de octubre de 2015 y No. VPB 9851 de 29 de febrero de 2016 que confirmaron la negativa de reliquidación.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que i) se le ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario; que ii) se condene en costas; y, iii) se cumpla el fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:

3.1 Señaló, que nació el 29 de enero de 1952 y que laboró al servicio del Instituto Seguros Sociales desde el 25 de junio de 1973 al 1º de junio de 1990; en el municipio de Sincelejo, desde 12 de junio al 31 de diciembre de 1990; y en la Contraloría General del Departamento de Sucre del 1º de enero de 1991 al 2 de enero de 1995.

3.2 Sostuvo, que en virtud del fallo de tutela de 20 de mayo de 2009 del Juzgado Penal del Circuito Nominado de Sincelejo, el ISS, hoy COLPENSIONES, le concedió una pensión de jubilación mediante Resolución No. 19228 del 18 de septiembre de 2009 con los requisitos de la Ley 33 de 1975, pero con el 75% del promedio de los últimos 10 años de cotización, teniendo en cuenta los factores del Decreto 1158 de 1994.

3.3 Informó que la liquidación de la pensión se apartó del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues al 30 de junio de 1995, cuando entró a regir el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial, contaba con más de 35 años de edad, y más de 15 de servicio, y así es acreedor en su integralidad de la transición, que para efecto de conformar la base de liquidatoria, ha debido tenerse en cuenta todo lo devengado durante el último año de servicio, y que en uso de los recursos gubernativos intentó la reliquidación de la pensión, pero que fueron infructuosos al confirmarse el reconocimiento pensional.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 29, 53 y 93 de la Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 62 1985; arts. 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1042, 1045 de 1978; y, art. 45 del Decreto 1848 de 1989.

5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento de conformidad con la Ley 100 de 1993.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse, se define con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de tal normativa, y los factores salariales se determinan de acuerdo a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994, de manera que escapa de la transición normativa.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo...

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