Auto nº 13001-23-33-000-2015-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 13001-23-33-000-2015-00035-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 826458253

Auto nº 13001-23-33-000-2015-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 13001-23-33-000-2015-00035-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaC.C.A – ARTÍCULO 247 / C.G.P. – ARTÍCULO 328
Fecha10 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente13001-23-33-000-2015-00035-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


[L]a sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto (…) para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia (…) Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda. […] [S]e advierte que en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta Corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.


FUENTE FORMAL: C.C.A – ARTÍCULO 247 / C.G.P. – ARTÍCULO 328



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00035-01(4719-16)


Actor: RICARDO LUIS MACIA PAVAS


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG



Referencia: PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE




ASUNTO


Decide esta S. el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 003, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.



LA DEMANDA



El señor R.L.M.P., por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. –FOMAG-.


Pretensiones1



  1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 6394 del 22 de septiembre de 2014, por el cual el FOMAG le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.


  1. Como consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague a favor del demandante una pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985, a partir del 12 de agosto de 2012, fecha en la cual adquirió el estatus de pensionado.


  1. Que las sumas que se ordene pagar sean actualizadas conforme el Índice de Precios al Consumidor y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.


  1. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.


Supuestos fácticos relevantes2


  1. El señor Ricardo Luis Macia Pavas nació el 27 de junio de 1947.


  1. El demandante se ha desempeñado como docente en diferentes planteles educativos estatales. En efecto, laboró para el departamento del Bolívar por 1 año, 6 meses y 2 días y se vinculó con el distrito de Cartagena desde el 14 de febrero de 1994, y para el momento de presentación de la demanda aún se encuentra desempeñando el empleo.


  1. El Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión por vejez por medio de la Resolución 015029 de 2007, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990.


  1. Por considerar que cumplió con los requisitos para pensionarse como docente, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena.


  1. Mediante la Resolución 6394 del 22 de septiembre de 2014, la mencionada entidad le negó la petición de reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, con el argumento de que él ya gozaba de una pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, en consecuencia, se generaba incompatibilidad en el goce de ambas prestaciones, de conformidad con el Decreto 1848 de 1969 y el artículo 128 de la Constitución Política.


Normas violadas y concepto de violación


Como normas violadas se invocaron en la demanda los artículos 13,53, 58 y 128 de la Constitución Política; 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 279 inciso 2.º de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985.


El demandante expuso que el acto administrativo acusado fue expedido con infracción de normas superiores, como quiera que interpretó indebidamente el artículo 128 de la Constitución Política, al considerar que existe incompatibilidad entre la pensión que como docente le paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la que paga el Instituto de Seguros Sociales. En sustento de su argumento, citó sentencias del Consejo de Estado en las que se sostuvo que no existe incompatibilidad entre estas dos asignaciones, toda vez que una proviene de las cotizaciones por los servicios prestados con el Estado y la otra de las efectuadas como trabajador en el sector privado.


Adicionalmente, explicó que no le es aplicable la Ley 100 de 1993, por cuanto el personal docente está expresamente excluido de aquella, además de que su ingreso al servicio fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, en los términos de la Ley 91 de 1989, la norma que debe atenderse para el reconocimiento de su prestación es la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicios, según lo señalado por la sentencia de la Sección Segunda del Consejo del 4 de agosto de 2010.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA



La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. presentó escrito de contestación de la demanda de manera extemporánea3.



DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL



En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba4. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.


Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


Bien podría decirse que esta figura, en la audiencia inicial, es también una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca la verificación de hechos constitutivos de excepciones previas, con la colaboración de la parte demandada, o advertidas por el juez, para que se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del mismo, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo5.


En el presente caso, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:


«En este momento se deja constancia que la presentación de la contestación de la demanda fue efectuada de manera extemporánea, sin que oportunamente hubieren sido formuladas excepciones previas y sin que de oficio se advierte (sic) que debe procederse a la declaratoria de alguna.»


Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última6.


En el sub lite, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto a los hechos concretos de la demanda, así:


«Fijación del litigio. AUTO INTERLOCUTORIO N.º 2. La demanda se dirige concretamente a que se declare: la nulidad de la Resolución N.º 6394 del 22 de septiembre de 2014, por medio de la cual se negó al actor el reconocimiento de una pensión de retiro por vejez. A título de restablecimiento del derecho se pide que se ordene i) el reconocimiento y pago de una pensión mensual de jubilación de conformidad con la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985, con efectividad a partir del 12 de agosto de 2012, año en que debió adquirir el status(sic) pensional. ii) que las sumas a reconocer le sean reajustadas conforme al IPC. iii) que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo expuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A; y iv) que se condene en costas a la demandada.


En este momento, el Despacho advierte que atendiendo la demanda, y a que no obra contestación de la misma, se procederá a fijar los hechos que se considera relevantes para decidir el litigio y a partir de los cuales se planteará los problemas jurídicos y se encaminará las pruebas a decretar. Una vez hecho lo anterior, se indagará a las partes para que manifiesten si están de acuerdo y se proceda(sic) a fijar el litigio, mediante la exposición de los problemas jurídicos correspondientes.


El Despacho encuentra que los hechos relevantes para decidir planteados en la demanda son los siguientes:

  • El señor RICARDO LUIS...

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