Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04025-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04025-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 826458365

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04025-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04025-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04025-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Corte Constitucional Sentencia de unificación SU-395 de 2017 / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Consejo de Estado Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización

[Q]uienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (inciso tercero del artículo 36) o inferior (artículo 21). De lo anterior se desprende, que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable; consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 e inciso tercero del art. 36), y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. Lo anterior, toda vez que con éste se recoge cualquiera otra posición contraria, por el alcance que tienen, se reitera, las sentencias de constitucionalidad que dicta la Corte Constitucional, respecto de las cuales, criterios como el de favorabilidad, entre otros, no tienen aplicación, si se tiene en cuenta que es la sentencia de constitucionalidad la que fija el alcance de la norma y marca el sentido que siempre ha tenido la disposición que analiza. (…) [L]a Sala manifiesta que la interpretación de la norma debe ser acorde a lo establecido por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de constitucionalidad, lo cual ocurrió en el caso en concreto. Por su parte, el actor se encuentra inmerso en el régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia exige que el cálculo de su pensión se realice con el promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. El Tribunal Administrativo del Meta concluyó que el acto administrativo acusado en sede ordinaria se encuentra ajustado a derecho, pues en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte accionante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues el régimen de transición solo tiene incidencia en los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no en el ingreso base de liquidación. Por otra parte, conforme con la sentencia SU-023 del 5 de abril de 2018, la Corte Constitucional se refirió a la imposibilidad de aplicar en materia de transición los principios de favorabilidad e inescindibilidad del régimen pensional, así como el principio de confianza legítima, ya que el IBL y el periodo de causación de las pensiones habían sido expresamente regulados por el legislador, en atención a la libertad de configuración legislativa y al hecho de que se trataba de simples expectativas mas no de derechos adquiridos o expectativas legítimas. En ese orden, la autoridad judicial no incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues la aplicación e interpretación que hizo al caso concreto es razonable y se encuentra conforme con el criterio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA – Mecanismo judicial idóneo y eficaz / REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / OMISIÓN EN LA INTERPOSICION DE RECURSOS ORDINARIOS

[S]e advierte que el juez de primera instancia no accedió a lo solicitado, pues únicamente ordenó la requilidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios y el pago de los mayores valores no pagados, más no dijo nada en relación con la presunta afectación de la mesada pensional por no dar cumplimiento a las normas citadas. Ahora, dicha decisión fue objeto de apelación únicamente por la entidad demandada, es decir, Colpensiones en cuyo escrito no se planteó el derecho del actor a obtener el reajuste de la mesada pensional en los términos de las Leyes de 1976 y 71 de 1988. Teniendo en cuenta lo anterior, si bien la sentencia de primera instancia fue parcialmente favorable a las pretensiones del actor, lo cierto es que aquel contaba con otros mecanismos de defensa judicial idóneos, concretamente la adición de la sentencia o el recurso de apelación, éste último para solicitar al superior que revisara si en efecto en la Resolución No. 010454 del 30 de abril de 2004 no se incluyeron los reajustes de la mesada pensional de conformidad con las normas que regulan la materia. En efecto, los cuestionamientos que trae la parte actora en el escrito de tutela, debían ser elevados a través de una solicitud de adición o en el recurso de apelación de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual indica que son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces, razón por la cual dicho argumento tampoco supera el requisito de la subsidiariedad y así será declarado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04025-00(AC)

Actor: E.F.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA QUINTA DE ORALIDAD Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial – régimen de transición – artículo 36 de la Ley 100 de 1993

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor E.F.C. contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y Colpensiones.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 12 de agosto de 2019[1] en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el señor E.F.C., actuando por intermedio de su apoderado judicial[2], presentó acción de tutela contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y Colpensiones, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, al mínimo vital y a la seguridad social.

2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 28 de marzo de 2019[3], proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado Nº 50001-33-31-002-2013-00502-01, instaurado contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia del 13 de mayo de 2016, suscrita por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y como consecuencia pidió:

“S. respetuosamente al Despacho que, en lo amparado en los artículos 13, 29, 48, 53 y 86 de la Constitución Política de...

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