Sentencia nº 47001-23-33-000-2017-00299-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2017-00299-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 826458685

Sentencia nº 47001-23-33-000-2017-00299-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2017-00299-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 812 DE 2003
Fecha02 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente47001-23-33-000-2017-00299-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN / DOCENTE NACIONALIZADO SERVICIO PÚBLICO OFICIAL / PRECEDENTE DE SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO – Sentencia de 25 de abril de 2019


La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La regla jurisprudencial sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2013, conforme al artículo 81 de esta norma, y que fue fijada por la Sección Segunda es la siguiente: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo». […] la Sala establece que los factores que deben incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.


FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 812 DE 2003



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00299-01(3379-18)


Actor: DANITH DE J.R.B.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 – DOCENTE NACIONALIZADO SERVICIO PÚBLICO OFICIAL - PRECEDENTE DE SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO




Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como apelante único, contra la sentencia del 7 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del M., que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor D. de J.R.B. contra el FOMAG, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.


ANTECEDENTES


Pretensiones


1. El señor D. de J.R.B., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución 58 del 2 de marzo de 2012, a través de la cual la Secretaría de Educación del Departamento del M., en representación del FOMAG, le reconoció una pensión de jubilación.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) ordenar al FOMAG reliquidar su pensión de jubilación, a partir del 6 de abril de 2011, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio; ii) condenar en costas; y iii) las demás consecuenciales.


Hechos


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:


4. Nació el 6 de abril de 1956 y a través de la Resolución 58 del 2 de marzo de 2012, la Secretaría de Educación del Departamento del M., en representación del FOMAG, por haber llegado a la edad de 55 años y prestar sus servicios como docente nacionalizado por más de 20 años, iniciado el 28 de julio de 1976, le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $2.402.705 a partir del 7 de abril de 2011, en aplicación de la Ley 33 de 1985 y en consideración a la asignación básica, la asignación adicional y las primas de navidad y de vacaciones, factores devengados en el último año de servicio, esto es, entre los años 2010 y 2011.


Concepto de violación


5. Como concepto de violación, manifestó que se desconoció que en su condición de docente le resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación según las disposiciones establecidas en la Ley 91 de 1989, norma que remite al régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios, que establecieron que la prestación debía liquidarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.


6. Si bien la Ley 33 de 1985 no instituye de manera taxativa los factores de salario que conforman la base de liquidación de las pensiones de jubilación, tal circunstancia no impide que se incluyan todos los emolumentos devengados por el trabajador durante el último año de servicio, según el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (Exp. 0112-09), en la que se dijo que:


«(…) la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último de prestación de servicios».

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