Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-00418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2017-00418-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 826458689

Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-00418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2017-00418-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 812 DE 2003
Fecha02 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente68001-23-33-000-2017-00418-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN / DOCENTE NACIONALIZADO SERVICIO PÚBLICO OFICIAL / PRECEDENTE DE SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO – Sentencia de 25 de abril de 2019


La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La regla jurisprudencial sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2013, conforme al artículo 81 de esta norma, y que fue fijada por la Sección Segunda es la siguiente: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo». […] la Sala establece que los factores que deben incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.


FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 812 DE 2003



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00418-01(3871-18)


Actor: ROSA MARÍA SEQUEDA DE DELGADO


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. FOMAG



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 – DOCENTE NACIONALIZADO SERVICIO PÚBLICO OFICIAL - PRECEDENTE DE SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO




Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, como apelante único, contra la sentencia del 23 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Rosa María Sequeda de D. contra el FOMAG, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.


ANTECEDENTES


Pretensiones


1. La señora R.M.S. de D., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto ficto originado del silencio administrativo negativo de la demandada con relación a su petición del 6 de abril de 2016, en la cual solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) ordenar al FOMAG reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio; ii) condenar en costas; y iii) las demás consecuenciales.


Hechos


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:


4. Nació el 10 de marzo de 1947 y a través de la Resolución 1448 del 11 de julio de 2002, suscrita por el Representante del Ministro de Educación Nacional en Santander, en nombre y representación del FOMAG, por haber llegado a la edad de 55 años y prestar sus servicios como docente nacionalizada por más de 20 años, iniciado el 15 de julio de 1975, se le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $1.471.247 a partir del 11 de marzo de 2008, en aplicación de la Ley 33 de 1985 y en consideración a la asignación básica, el sobresueldo y las primas de navidad y vacacional, factores devengados en el último año de servicio, esto es, entre los años 2001 y 2002.


5. El 6 de abril de 2016 solicitó al FOMAG la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, la cual fue negada por medio del acto acusado.


Concepto de violación


6. Como concepto de violación, manifestó que se desconoció que a la demandante, en su condición de docente, le resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación según las disposiciones establecidas en la Ley 91 de 1989, norma que remite al régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios, que establecieron que la prestación debía liquidarse con el 75% del salario promedio que sirvió...

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