Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00582-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-00582-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 826458717

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00582-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-00582-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2012-00582-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DOCENTE NACIONALIZADO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE VEJEZ LEY 33 DE 1985 / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - Sentencia de unificación de la sala plena de lo contencioso administrativo de 25 de abril de 2019


Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales1. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes del servicio público oficial afiliados al Fomag vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, conforme al artículo 81 de esta norma, y que fue fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”. […] [L]os factores que deben incluirse en la base de liquidación de la pensión de vejez de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00582-01(0825-17)


Actor: E.S.A.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ- FIDUPREVISORA S.A.



Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 25 DE ABRIL DE 2019 RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE VEJEZ LEY 33 DE 1985 – DOCENTE NACIONALIZADO




ASUNTO


De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Emma Suárez Amazo contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag)- Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora S.A.





l. ANTECEDENTES


Demanda


Pretensiones


La señora E.S.A., acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde formuló las siguientes pretensiones:


(…)


PRIMERA: Que es nula parcialmente la resolución Nº 1714 del 10 de noviembre de 2004, proferida por LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, en nombre y representación de LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Oficina Cundinamarca, mediante la cual se reconoció la Pensión de Jubilación a la señora EMMA SUÁREZ AMAZO, a partir del 7 de mayo de 2004.


SEGUNDA: Que es nula parcialmente la resolución Nº 1640 del 1º de Agosto de 2007, proferida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, en nombre y representación de LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Oficina Cundinamarca, mediante la cual se revisó una Pensión de Jubilación, reconocida a la señora EMMA SUÁREZ AMAZO.


TERCERA: Que es nula la resolución Nº 003160 del 23 de septiembre de 2008, proferida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, en nombre y representación de LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Oficina Cundinamarca, mediante la cual se negó la revisión de una Pensión de Jubilación, reconocida a la señora EMMA SUÁREZ AMAZO.


CUARTA: Que es nula la resolución Nº 000191 del 05 de febrero de 2009, proferida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, en nombre y representación de LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Oficina Cundinamarca, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución Nº 003160 del 23 de septiembre de 2008.


QUINTA: Que es nula la resolución Nº 001005 del 20 de octubre de 2011, proferida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, en nombre y representación de LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Oficina Cundinamarca, mediante la cual se negó el ajuste o revisión de la Pensión de Jubilación, reconocida a la señora EMMA SUÁREZ AMAZO.


SEXTA: Que como consecuencia del anterior pronunciamiento se disponga por ese Despacho que LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Oficina Cundinamarca, debe RELIQUIDAR O REVISAR la Pensión de Jubilación, reconocida a la señora EMMA SUÁREZ AMAZO, a partir del 7 de mayo de 2004, de tal forma que en la liquidación de la cuantía pensional, se incluyan la totalidad de los factores salariales devengados por la pensionada, durante el año que se le tuvo en cuenta como base de liquidación, elevando la cuantía a $1.795.834.oo sin perjuicio del derecho a los posteriores incrementos anuales de la Ley 100 del 1993 (sic), previa deducción de los valores pensionales que le han venido cancelando.


SEPTIMA: Que LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Oficina Cundinamarca, pague a favor de la señora EMMA SUÁREZ AMAZO o a quien sus derechos represente el valor de las diferencias entre las mesadas pensionales reliquidadas y las mesadas pensionales pagadas con el correspondiente ajuste monetario o indexación.


OCTAVA: Que se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Oficina Cundinamarca, a reconocer y pagar los intereses moratorios máximos legales, causados por el no pago oportuno de las mesadas pensionales en forma completa, desde la fecha en que se adquirió el derecho a la pensión.

NOVENA: Que LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Oficina Cundinamarca, dé cumplimiento a las disposiciones del fallo que ese Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


DÉCIMA: Condenar al demandado a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término dispuesto en el inciso 2º del artículo 190 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pague intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.


Hechos


1. El Fondo...

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