Auto nº 477/19 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 827265433

Auto nº 477/19 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2019

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3713

Auto 477/19

Referencia: Expediente ICC-3713

Conflicto de competencia suscitado entre Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao (G., S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, S. de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Tribunal Administrativo de la G..

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La ciudadana T.R.P.T., actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Coordinación Judicial de Riohacha (G., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana por parte de la accionada, como consecuencia de la suspensión del pago del salario y las cotizaciones al sistema de seguridad social, a las que tiene derecho por haberse desempeñado como Juez Promiscuo de Familia de Maicao.[1]

  2. Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela, le correspondió al Juzgado Primero del Circuito de Maicao (G., quien, mediante Auto del 9 de mayo de 2019[2], efectúo las siguientes actuaciones judiciales:

    2.1. Por cumplir con los requisitos señalados por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 en concordancia con el Decreto 1382 de 2000[3] y el Decreto 1983 de 2017[4] admitió la acción de tutela bajo estudio y corrió traslado de los elementos probatorios aportados. Lo anterior, al considerar que ostentaba competencia a prevención por el factor territorial, toda vez que la accionante desempeñaba el cargo de Juez Promiscuo de Familia en el Circuito de Maicao, G..

    2.2. Ordenó a la Coordinación de Administración Judicial de Riohacha, G. rendir un informe detallado sobre los planteamientos facticos y pretensiones señalados por la accionante en el texto de la acción de tutela.

    2.3 Vinculó al proceso: (i) al Consejo Seccional de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar-Cesar y Bucaramanga- Santander, (ii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (G., (iii) el Jefe de Recursos Humanos de Riohacha de la G. y Bucaramanga-Santander, (iv) la División de Tesorería- Unidad de Presupuesto- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá D.C., (v) Juzgado Laboral del Circuito de San Gil- Santander, (vi) al ciudadano R.R.M. (progenitor de la menor D.A.R.P), (vii) la Nueva E.P.S., (viii) la Administradora de Pensiones y Cesantías POSITIVA S.A. y (ix) la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, con el fin de que se pronunciaran de fondo respecto de la acción de tutela.

    2.4. Concedió la medida provisional solicitada por la accionante, en el entendido de ordenar a la Coordinación de Administración Judicial de Riohacha – G., desplegar las medidas que correspondan a sus competencias, tendientes a habilitar a la accionante en el sistema Kactus HCM, sin obviar de ninguna manera, la activación y continuidad de aquella y su menor hijo, en el Sistema de Seguridad Social Integral.”[5]

  3. El 09 de mayo de 2019, M.J.Z.R. actuando como Directora Administrativa de la Coordinación Administrativa de Riohacha-G., presentó ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao solicitud de aclaración del auto admisorio en el sentido de que señale si la medida cautelar decretada implicaba el pago de la seguridad social y el salario o simplemente la seguridad social de los meses de marzo y abril de 2019.

  4. El 10 de mayo de la misma anualidad, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, G., resolvió la solicitud de aclaración del auto admisorio presentada por la Directora Administrativa de la Coordinación Administrativa de Riohacha, G.. En dicha providencia[6] se accedió a la solicitud de aclaración en el sentido de advertir que la medida cautelar decretada estaba encaminada a la habilitación de la accionante en el sistema de Kactus HCM de la Rama Judicial, de tal manera que se efectuará su activación y la de su hijo en el Sistema de Seguridad en salud, pensión y riesgos laborales..

  5. Sin embargo, en Auto del 14 de mayo de 2019[7], el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, G., decidió levantar la medida cautelar decretada en el auto admisorio y remitir la acción de tutela a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que surtiera, entre los magistrados, su posible reparto. Por considerar que en el evento de ser impugnada la decisión de primera instancia ameritaría la revisión por el superior funcional[8], autoridad judicial que se encontraba vinculada al trámite por tener intereses directos. Así, señaló que con el fin de evitar posibles nulidades y una afectación al principio de imparcialidad se apartaba del conocimiento de la acción y remitía el expediente a la Corte Suprema de Justicia en virtud del factor funcional, siguiendo los lineamientos del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

  6. El expediente le correspondió por reparto al Magistrado L.A.T.V. de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia quien, mediante Auto del 30 de mayo de 2019 ordenó remitir el expediente al Secretario de la S. Civil de Familia- Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha.

  7. En Auto del 2 de julio de 2019, la S. Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, señaló no tener competencia para resolver de fondo la acción de tutela, al considerar que dicha Corporación fungió como nominadora de la accionante lo cual generaba un impedimento para resolver de fondo un tema previamente conocido. En consecuencia, los magistrados resolvieron “DECLARARSE impedidos para resolver de fondo el presente asunto” y, remitir el expediente a la Oficina Judicial para surtir el reparto competente. [9]

  8. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo de la G., que, mediante Auto del 5 de julio de 2019, se abstuvo de dar trámite a la misma y ordenó devolver el asunto al Despacho de la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha- S. Civil- Familia- Laboral, al considerar que el impedimento presentado por esta última autoridad no se tramitó conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[10], el artículo 54 de la Ley 270 de 1996[11] y el artículo 59 de la Ley 906 de 2004[12], sino que, por el contrario se procedió a repartirlo por la oficina judicial, cuando debió ser resuelto por una sala homóloga del Tribunal, conformada incluso por conjueces[13].

  9. El 10 de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, S. de Decisión Civil-Familia-Laboral, decidió proponer conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima, bajo el argumento de que dicha Corporación al manifestar el impedimento para resolver de fondo el asunto, implícitamente se declaró incompetente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales fijadas en la Ley 270 de 1996[14]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[15]. En consecuencia, la Corte ha señalado, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[16], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[17].

  2. En la presente oportunidad, la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar la Jurisdicción Constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

  3. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[18]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[19]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[20]

  4. En ese orden de ideas, no resulta de recibo que un juez constitucional se declare incompetente para conocer una acción de tutela bajo el argumento de que, eventualmente, la objetividad del superior jerárquico se pueda ver comprometida, toda vez que dicha manifestación debe resolverse en otra etapa procesal con la presentación del correspondiente impedimento, el cual, de ser aceptado, implicará su separación del conocimiento del asunto.

  5. Resta señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente.[21]

CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró una controversia sobre la competencia, toda vez que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao-G., a pesar de haber admitido la tutela mediante Auto del 14 de mayo de 2019 consideró que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, a la hora de resolver la posible impugnación de la acción de tutela, podría llegar a declarar la nulidad del trámite surtido, toda vez que hace parte de los sujetos vinculados al proceso, y tiene interés en la solicitud de amparo por ser el nominador de la accionante. En tal sentido, se apartó del conocimiento de la acción bajo el argumento de que, eventualmente, la imparcialidad del superior jerárquico podría verse comprometida, sin considerar que dicha situación: (i) no se enmarca en ninguno de los factores referenciados en las consideraciones y (ii) corresponde a otra etapa procesal, que se agota con la presentación del correspondiente impedimento.

ii. Sin embargo, al tomar dicha decisión el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao no consideró que, como autoridad competente, ya había adelantado una serie de actuaciones judiciales, tales como, avocar conocimiento de la acción de tutela, vincular, correr traslado a los terceros interesados y conceder medidas provisionales. En tal sentido, al declararse incompetente desconoció el principio “perpetuatio jurisdictionis” según el cual, una vez el juez constitucional avoca el conocimiento de la acción de tutela, esta no puede ser alterada en ninguna instancia, pues ello desnaturaliza la petición de amparo, toda vez que la discusión sobre la eventual parcialidad del juez que fungiría como autoridad de segunda instancia en la tutela no es un factor para declararse incompetente. Ello, puesto que según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los únicos conflictos de competencia que se presentan en materia de tutela son los que resultan de la aplicación de los factores de competencia referidos en el numero segundo de la parte considerativa.

En otras palabras, la situación planteada gira en torno a la interpretación del sentido de las pretensiones formuladas por la accionante, lo cual corresponde a un análisis de fondo, situación que no hace parte de los factores para declarar la incompetencia del amparo.

iii. Teniendo en cuenta que la justificación dada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao no se cimienta en un factor de competencia, ello quiere decir que debió conocer el asunto bajo estudio, sin que resultara admisible que esgrimiera consideraciones adicionales.

iv. Ahora bien, a pesar de que con posterioridad a las actuaciones judiciales ejecutadas por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha se pronunciaron respecto de su incompetencia para conocer del asunto, lo cierto es que dichas autoridades a pesar de ser “competentes” a priori, no tienen la capacidad para desplazar la competencia radicada en el primer juez que avocó conocimiento de la tutela.

v. De otro lado, la S. estima pertinente llamar la atención en que lo argumentado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, respecto de estar impedido para conocer el asunto, no era una justificación suficiente para remitir el expediente a la Oficina de Reparto, pues la actuación correspondiente era tramitar el impedimento y nombrar los correspondientes conjueces.[22]

Esto, porque el Tribunal, por un parte, no tenía la capacidad para desplazar la competencia del primer juez que avocó conocimiento de la tutela y, por otra, en el evento de estimar ser competente, le correspondía tramitar el impedimento presentado, siguiendo el procedimiento establecido en el Código General del Proceso pues, tal figura no es sinónimo de incompetencia.

vi. Por lo expuesto, la S. Plena dejará sin efectos el auto del 14 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao- G., dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la ciudadana T.R.P.T. contra la Coordinación Judicial de Riohacha, G.. En consecuencia se remitirá el expediente ICC-3713 al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao- G., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 14 de mayo de 2019, que profirió el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao (G., mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por la ciudadana T.R.P.T. contra la Coordinación Judicial de Riohacha, G..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3713 al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao (G. para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- PREVENIR al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao (G. para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, S. de Decisión Civil-Familia-Laboral, que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Quinto. - Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la S. de Decisión Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Tribunal Administrativo de la G., la decisión adoptada en esta providencia

N., comuníquese y cúmplase.

G.S.O. DELGADO

Presidenta

Ausencia parcial (A.M.)

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 1-21. Cuaderno 1.

[2] Folios 203-206

[3] Artículo 1º. Decreto 1382 de 2000.

[4] Artículo 1º. Decreto 1983 de 2017.

[5] Óp. Cit., Auto del 9 de mayo de 2019. Folio 205. Cuaderno 1.

[6] Folios 283-285. Cuaderno 1.

[7] Folios 415-417. Cuaderno 2.

[8] Tribunal Superior de Riohacha (G.

[9] Folios 503-504. Cuaderno 3.

[10] Artículo 39. “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”.

[11] Artículo 54. “Quorum deliberatorio y decisorio. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 2637 de 2004. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.

Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta.

El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia”.

[12] Artículo 59. “Impedimento conjunto. Si la causal de impedimento se extiende a varios integrantes de las salas de decisión de los tribunales, el trámite se hará conjuntamente.”

[13] Artículo 140 de la Ley 1564 de 2012. “Ración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.

Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.

El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.

Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.”

[14] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[15] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[16] M.A.L.C..

[17] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[18] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[19] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[20] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[21] En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015 y 411 de 2017.

[22] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 1562 de 2012, aplicado en el Auto 114 de 2018.

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