Auto nº 25000-23-42-000-2018-02687-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2018-02687-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 827308677

Auto nº 25000-23-42-000-2018-02687-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2018-02687-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO - 5 / DECRETO 382 DE 2012
Fecha10 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2018-02687-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / IMPEDIMENTO / INTERÉS INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / BONIFICACIÓN DE SERVICIOS

[E]l artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil hoy artículo 141 del CGP el cual, en su ordinal 1° regula: «[…] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]». Realizadas las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, toda vez que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, es decir, que en su calidad de funcionarios de la R.J. persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante. Ha de precisarse que la pretensión de la demanda que radica en la inclusión de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, no solamente como un factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y seguridad social en salud, sino como un factor salarial para el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y económicas de los funcionarios de la Fiscalía; es una pretensión similar a la que los servidores de la R.J. también han realizado a través de diversas demandas presentadas ante esta jurisdicción. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5 de la Ley 270 del 7 de marzo de 1996 en armonía con el ordinal 1 tanto del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO - 5 / DECRETO 382 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

B.D.., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02687-01(2092-19)

Actor: C.H.C.C.

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Y BONIFICACIÓN JUDICIAL. IMPEDIMENTO. LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO

De conformidad con la competencia atribuida por el ordinal 5.º del artículo 131 del CPACA[1], se decide la manifestación de impedimento de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

II. ANTECEDENTES

Luego de recibido el presente proceso para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se advierte que mediante auto del 18 de marzo de 2019[2], los magistrados de esa corporación manifestaron que se declaran impedidos para conocer del presente asunto.

Dicho impedimento se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso[3], toda vez que la demanda tiene por objeto el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de no haberse incluido la prima especial de servicios y la bonificación judicial de que trata el artículo 14[4] de la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992[5] y el Decreto 382 del 6 de marzo de 2013[6] en la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, quien ostenta el cargo de fiscal delegado ante jueces del circuito[7].

Los integrantes del Tribunal refieren que se encuentran en similares condiciones a la parte demandante y que por lo tanto tendrían un interés directo en las resultas del proceso, debido a que las normas aplicables al tema objeto de debate regulan aspectos salariales y prestacionales de los funcionarios de la corporación.

III. CONSIDERACIONES

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

En criterio de esta corporación[8], no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia[…]»[9].

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto[10].

El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones[11].

Sea oportuno indicar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, considera pertinente precisar la diferencia conceptual entre el interés directo e indirecto. El primero, supone un interés en sentido propio, cualificado o específico, verbigracia, la persona que ostenta la condición de juez y parte para resolver un caso en concreto; en contraposición está el interés indirecto que se deriva de la existencia de un nexo de causalidad entre la decisión judicial adoptada y el interés similar pretendido por las partes.

Estudio normativo.

En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil[12], hoy artículo 141 del CGP el cual,...

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