Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002019-00700-01 de 3 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828841637

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002019-00700-01 de 3 de Diciembre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16332-2019
Número de expedienteT 1100102300002019-00700-01
Fecha03 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC16332-2019

Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00700-01

(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de octubre de 2019, proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por F.A.C.R. contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso disciplinario a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con la decisión sancionatoria emitida en el marco del juicio disciplinario que le fue adelantado por infringir los artículos 35 numeral 4º y 34 literal D, de la Ley 1123 de 2007.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando «dejar sin valor y sin efectos jurídicos la sentencia del 22 de mayo de 2019 (…) dictada por la H. S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; por haber operado el fenómeno de la prescripción quinquenal, conforme establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007»; así como «la sentencia del 5 de noviembre de 2015, proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó» (fl. 3, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que mediante los precitados fallos fue sancionado en ambas instancias procesales con 24 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, pese a que la última determinación quedó ejecutoriada el 17 de junio de 2019, es decir, asegura, cuando había transcurrido el término de cinco (5) años para la prescripción de la acción disciplinaria, situación que le imponía al Consejo Superior de la Judicatura haber declarado el fenómeno extintivo, máxime cuando el motivo de la investigación ya había desaparecido, pues reintegró completamente a la quejosa las sumas de dinero que recibió en el proceso judicial en que la representó, antes de ser proferida la precitada determinación.

Explica que el conteo del decaimiento de la acción sancionatoria inició el 27 de marzo de 2014 para la falta al literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cuando se realizó la audiencia de conciliación en que se acordó el pago de un dinero a favor de su poderdante, y, el 16 de abril de 2014 para la infracción al numeral 4º del artículo 35 del precitado compendio, cuando le consignaron en su cuenta personal los recursos acordados a favor de su mandante, por lo que para el 22 de mayo de 2019, cuando se falló la segunda instancia, o si se quiere para el 17 de junio siguiente, cuando quedó ejecutoriada la decisión, ya habían transcurrido más de los cinco (5) años requeridos para la prescripción de la acción.

Finalmente asegura, que las precitadas fechas señalan los hitos para iniciar el conteo extintivo, porque los hechos por los cuales fue investigado y sancionado son de ejecución instantánea, por lo que se agotaron o perfeccionaron en un solo momento; además, que la sentencia de segunda instancia no quedó ejecutoriada en la fecha de su suscripción el 22 de mayo del año en curso, como dejara constancia la Secretaría de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sino el 17 de junio siguiente, cuando se incluyó en el estado respectivo, lo anterior en razón a que al acto procesal no aplican los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, sino la norma posterior y especial señalada en el artículo 74 de la Ley 1123 de 2007, motivos todos éstos por los cuales, en su criterio, se justifica la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 20, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Presidente de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pidió denegar la protección reclamada, porque contrario a lo sostenido por el actor, la acción disciplinaria no se encontraba prescrita, ya que la infracción al numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consistió en que aquél no entregó a su poderdante los dineros consignados en su cuenta bancaria a instancias de la audiencia de conciliación celebrada en el proceso en que la representó, por lo que el término prescriptivo inició hasta el 22 de mayo de los corrientes, cuando finalmente éste le entregó el dinero a aquélla.

Agregó, que el lapso extintivo para la falta al literal D del artículo 34 del precitado compendio normativo, no inició el 24 de marzo de 2014, cuando se realizó la precitada audiencia de conciliación, sino el 3 de septiembre de ese misma año, cuando el aquí interesado faltó a la verdad a su mandante, y le informó que había conciliado el litigio por una suma inferior a la realmente obtenida, sin que además, pudiera entregarle el dinero porque estaba en un CDT, lo cual no fue así (fls. 80 al 87, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que el inconformismo expuesto por el accionante «debió ser planteado en el recurso de apelación, sin embargo no lo hizo, por tal razón no fue objeto de pronunciamiento en la decisión de segunda instancia»; y en todo caso, según lo informó la Colegiatura accionada al interior de las presentes diligencias, «para la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, la acción disciplinaria no se encontraba prescrita», sumado a que «se observa que las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que resultaba procedente suspenderlo con 24 meses del ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4° y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo» (fls. 93 al 104, íb).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el anterior fallo, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que la contestación de la autoridad accionada al requerimiento de tutela no fue realizada dentro del término conferido, por lo que no debió ser tenida en cuenta; que la falta de declaración oficiosa de la prescripción en la sentencia objeto de reproche constituye un defecto procedimental, sin que pudiera haber alegado la prescripción en comento al apelar el fallo disciplinario de primer grado, dado que en ese momento el fenómeno aún no se había consumado (fls. 115 al 124, ídem.).

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor C.R. está encaminada, concretamente, frente a la sentencia del 22 de mayo del año en curso, a través de la cual la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción que le fue impuesta el 5 de noviembre de 2015 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, por infringir a los artículos 35 numeral 4º y 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, pues en su sentir, al haber sido emitido el fallo de segundo grado cuando...

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