Auto nº 11001-03-28-000-2019-00038-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00038-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828855545

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00038-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00038-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00038-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207





IMPUGNACIÓN – Contra auto que declaró la terminación de la actuación judicial / DEBERES DEL JUEZ – Evitar pronunciamientos inhibitorios / TERMINACIÓN DEL PROCESO – Se confirma la decisión


[E]l juez tiene el deber de revisar la actuación en cada etapa del proceso, con el objetivo de adoptar todas las medidas que sean necesarias para sanear las irregularidades que pueden afectar su adecuado desarrollo, lo que permitirá que al momento de dictarse la providencia que le ponga fin a la controversia planteada, desde la perspectiva del derecho al debido proceso, estén dadas todas las condiciones necesarias para que se profiera una decisión que de manera clara, precisa, congruente y de fondo dé respuesta a todos y cada uno los aspectos relevantes del debate, y por consiguiente, pueda sostenerse que de manera oportuna y eficaz se impartió justicia, fin último que no es dable predicar por ejemplo, cuando luego de surtido un trámite judicial complejo que implica desgaste para las partes como para la administración de justicia, se concluya que debe dictarse un fallo inhibitorio porque no se acreditaron los presupuestos procesales, o que se presentó una irregularidad de tal entidad que afecta la validez de toda la actuación o buena parte de ella, por lo que debe rehacerse para que no se vea comprometida la validez del fallo, aunque tales situaciones pudieron advertirse y sobre todo corregirse oportunamente. (…). Bajo ese entendido, en el caso de autos, si bien la Sala en sede de súplica le correspondía decidir sobre la impugnación contra la providencia que decretó la medida cautelar de urgencia, al efectuar el control de legalidad de la actuación judicial advirtió que la controversia planteada aún no es susceptible de control judicial, razón por la cual carecía de objeto continuar con el proceso, decisión que se profirió con plena competencia y en virtud del deber y la facultad de saneamiento de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. (…). Ahora bien, en lo ateniente a las razones que llevaron a la Sala a terminar la actuación judicial, se reitera que los actos controvertidos en esta oportunidad, al haber sido proferidos al interior del procedimiento de elección del rector de la Universidad Popular del Cesar, son preparatorios, comoquiera que la decisión que le pone fin aquélla es la elección, y por ende es esta última la que es susceptible de control judicial a través del medio de nulidad electoral, en el que se analizarán las actuaciones previas, como las adoptadas respecto de los aspirantes al mencionado cargo.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al deber que le asiste al juez de adoptar las medidas pertinentes para evitar decisiones inhibitorias, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 11 de marzo de 2016, radicación 05001-23-31-000-2003-01739-01 (1634-13), C.P. William Hernández Gómez. Sobre providencias en las que se adoptan decisiones de saneamiento de todo o buena parte de la actuación procesal, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de noviembre de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00075-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro; y, auto del 9 de agosto de 2019, radicación 13001-23-33-000-2019-00264-01, C.R.A.O.. Acerca de los actos que son susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad electoral, sin que sean demandables los actos preparatorios separadamente del acto de elección, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2001, radicación 11001-03-28-000-2001-0026-01(2509), C.R.M.L.; y, auto de 20 de junio de 2019, radicación 11001-03-28-000-2019-00017-00, C.R.A.O..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 207



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00038-00


Actor: ÁLVARO JAVIER IGLESIAS IBARRA


Demandado: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Impugnación contra providencia que terminó el proceso



AUTO QUE CONFIRMA PROVIDENCIA QUE TERMINÓ LA ACTUACIÓN JUDICIAL


Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra el auto del 23 de octubre de 2019, mediante el cual se declaró la terminación de la actuación judicial.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Demanda de nulidad electoral


1. El señor Álvaro Javier Iglesias Ibarra, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la Universidad Popular del Cesar con dos propósitos a saber, el primero, que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales no se admitió su inscripción al proceso de designación del rector del ente universitario para el período 2019-20231, por el hecho que al momento de la inscripción no acreditó el requisito de permanencia en el departamento antes señalado durante los últimos 5 años, y el segundo, que se le permita participar de dicho trámite, pues a su juicio sí acreditó el mentado requisito2.


1.2. Inadmisión de la demanda


2. Mediante auto del 23 de agosto de 20193, la magistrada ponente inadmitió la demanda para que se adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a que:


“(…) los actos administrativos cuestionados, mediante los cuales la Universidad Popular del Cesar inadmitió la inscripción del demandante, constituye para el actor una decisión definitiva, por cuanto, como ya se indicó, le crea una situación jurídica particular dado que le impide continuar en el proceso previsto para la elección de rector de la Universidad, el Despacho, -atendiendo el tenor del artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, Reglamento del Consejo de Estado, en el que se le asignó a la Sección Quinta el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido electoral y considerando que el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe dar a la demanda el trámite que corresponda aunque el demandante haya indicado la vía procesal inadecuada-, adecua el trámite del presente proceso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.”


1.3. Adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho


3. Atendiendo la anterior providencia, el 6 de septiembre de 2019 el actor adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, empero en cuanto a las pretensiones, fundamentos de hecho y derecho, reiteró los expuestos en el escrito inicial. Además, solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los actos acusados, agregando que la interpretación que hizo la parte accionada del requisito de permanencia en el departamento resulta desproporcionada y es la que menos garantías ofrece para los concursantes en cuanto al ámbito de protección del derecho de acceso a cargos públicos4.


1.4. Admisión de la demanda


4. Mediante auto del 26 de septiembre de 2019 el despacho instructor admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que la misma reunía los requisitos legalmente establecidos5.


1.5. Medida cautelar de urgencia


5. En la misma fecha, mediante otra providencia6, el magistrado a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto, decretó la suspensión provisional de los actos acusados en lo que corresponde al demandante7, y le ordenó al Rector de la Universidad Popular del Cesar, que a través del Tribunal de Garantías Electorales, admita la inscripción del señor Á.J.I.I. y, en consecuencia, le permita participar en las demás actividades que se desarrollen en el marco del proceso de designación rectoral.


6. Lo anterior de un lado, al considerar acreditada la situación de urgencia invocada por el accionante, “habida cuenta que si se agotaran los términos procesales correspondientes al traslado de la medida cautelar y, acto seguido, aquel con el que se cuenta para decidir la solicitud de medida cautelar, se pondría en peligro el derecho que eventualmente podría tener el demandante a continuar en el proceso de designación del rector de la UPC, como quiera que no alcanzaría a participar en las actividades 13 y 14 del calendario electoral”, esto es, las relacionadas con la divulgación de las propuestas por los candidatos y la consulta estamentaria, que se programaron para los días 10 y 16 de octubre de 2019 respectivamente.


7. De otro lado, subrayó que si bien el actor inicialmente allegó con la inscripción un certificado de residencia sin precisar el tiempo durante el cual mantuvo dicho arraigo, también lo es que con el escrito contentivo de los recursos que presentó contra las decisiones adversas a sus intereses, aportó un nuevo certificado que prueba de manera integral el mencionado requisito, subsanando así su actuación, por lo que en aplicación del derecho sustancial sobre el formal, el principio de eficacia y el derecho a participar en el proceso de selección, debe optarse por la alternativa interpretativa que más garantice éste, so pena de incurrir en decisiones con excesivo rigorismo formal y grave detrimento de los derechos subjetivos del demandante a la igualdad, a ser elegido y acceder a cargos públicos.


1.6. Recurso de súplica contra la medida cautelar

8. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 1° de octubre de 20198, la Universidad Popular del Cesar interpuso recurso de súplica contra la providencia antes descrita, argumentando fundamentalmente que las decisiones suspendidas se ciñeron a las reglas del proceso de designación, según las cuales los requisitos para el cargo de rector deben acreditarse al momento de la inscripción y no con posterioridad como lo hizo el actor, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de los...

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