Sentencia nº 70001-23-33-000-2012-00021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2012-00021-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828856617

Sentencia nº 70001-23-33-000-2012-00021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2012-00021-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente70001-23-33-000-2012-00021-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 639 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / RESOLUCIÓN DIAN 12690 DE 2007 – ARTÍCULO 18 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LA DIAN – Finalidad / OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORMACIÓN – Sujetos obligados / DEBER FORMAL DE PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA AÑO GRAVABLE 2007 – Plazo / SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORMACIÓN DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO – Configuración / SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORMACIÓN DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO – Graduación de la sanción / FALTA DE ENTREGA, ENTREGA EXTEMPORÁNEA O ERRORES DE INFORMACIÓN – Multas. Criterios de cuantificación / GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN POR INFORMAR DE MANERA EXTEMPORÁNEA– Disminución de la sanción. Teniendo en cuenta que el infractor regularizó la falta

El artículo 631 del E.T. autoriza al Director General de la DIAN para requerir información tanto a personas naturales como jurídicas con el fin de realizar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, sin perjuicio de las facultades de fiscalización e investigación otorgadas a esa entidad. En desarrollo de esta disposición, el Director General de la DIAN expidió la Resolución 12690 de 29 de octubre de 2007, por la cual estableció el grupo de obligados a suministrar la información a que se refiere el artículo 631 del Estatuto Tributario para el año gravable 2007. No se discute que la demandante se encontraba dentro de las personas obligadas a suministrar información, según la resolución citada. Según el artículo 18 de la Resolución 12690 de 2007, la actora tenía plazo para presentar la información exógena del año gravable 2007 hasta el 18 de abril de 2008. Es un hecho probado y aceptado por las partes que dicho plazo transcurrió sin que la demandante cumpliera este deber formal; en cambio, la información fue suministrada extemporáneamente, por lo que se encuentra configurado el supuesto de hecho que da lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 651 del E.T., que señalaba (en el texto vigente para el año en discusión): “Artículo 651. Sanción por no enviar información. "Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción (…)” Es claro que el incumplimiento del deber formal de presentar información, o hacerlo de forma extemporánea, obstaculiza la fiscalización que la DIAN debe realizar a los contribuyentes, de manera que la negligencia en la entrega de la información entorpece el cumplimiento de este mandato a cargo de la autoridad tributaria, y ello justifica en sí mismo la imposición de la sanción. (…) La Sala ha señalado que la expresión “hasta el 5%” contenida en el artículo 651 E.T. otorga a la Administración un margen para graduar la sanción. Sin embargo, esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria, pues deben tenerse en cuenta los criterios de justicia y equidad, al igual que los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, como fue expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 1998. Las conductas sancionables según la última norma citada no pueden cuantificarse de la misma manera, habida cuenta de que la falta de entrega de la información afecta la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, mientras que la extemporaneidad impacta la oportunidad en su ejercicio, de acuerdo con el tiempo de mora que transcurra, de manera que, dependiendo del momento de entrega de la información, cabe graduar la sanción que debe imponerse a quien no entregó la información solicitada por la Administración en los plazos señalados. (…) Con la entrega de la información, aunque extemporánea, se evidencia que la demandante asumió una actitud de colaboración con la Administración, que resulta en una menor afectación al interés jurídicamente protegido por la norma

sancionatoria, lo cual debe tenerse en cuenta al momento de tasar la sanción a imponerse. No obstante, “la presentación tardía no es una forma de subsanar la omisión, porque ello implicaría que desapareciera la extemporaneidad en la entrega de la información; sino que constituye simplemente un mecanismo para atenuar la sanción por la omisión efectivamente ocurrida”. (…) Por último, la Sala aclara que la reducción de la sanción impuesta, derivada de la extemporaneidad en la entrega de la información, cuando inicialmente se había proferido pliego de cargos por falta de entrega de información, no supone una actuación administrativa distinta que haga necesaria la iniciación de un proceso sancionatorio diferente (…) Por ello, y en atención a los lineamientos dados por la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de abril 29 de 1998, la Sala considera procedente disminuir la sanción inicialmente impuesta del 5% sobre el monto de la información aportada de manera extemporánea, al 1% de la misma base, siguiendo el criterio fijado por la Sala. De conformidad con lo anterior, la Sala revocará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, anulará parcialmente los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho reliquidará la sanción impuesta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 639 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / RESOLUCIÓN DIAN 12690 DE 2007 – ARTÍCULO 18

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

En el presente asunto, se está ante la circunstancia prevista en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, dado que el Tribunal negó en su totalidad los actos demandados y, al resolver el recurso de apelación, esta Sección revocará esa decisión, para, en su lugar, acceder parcialmente a la pretensión de nulidad. Por lo tanto, conforme con la norma citada, en principio, el juez puede condenar parcialmente a pagar las costas de la instancia a la parte vencida. Sin embargo, esa circunstancia está sujeta a la regla del numeral 8, según la que solo habrá condena en costas cuando aparezcan causadas en el expediente y, siempre que estén probadas. En el caso concreto no aparece ningún elemento de prueba que justifique la imposición de las costas solicitadas. En consecuencia, no existe fundamento para su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 70001-23-33-000-2012-00021-01(20263)

Actor: T.P.H. DE LA OSSA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[2]:

“PRIMERO. NIÉGUENSE, las pretensiones de esta demanda que en ejercicio del medio de control y Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó la señora T.P.H. DE LA OSSA, en contra de la Resolución 23241201100053 de 9 de marzo de 2011 y la Resolución número 900068 del 6 de marzo de 2012, expedidas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”.

SEGUNDO: CONDENASE [sic] en costas a la parte demandante, las cuales serán tasadas por Secretaría conforme las previsiones del artículo 392 y 393 del CPC. Las agencias en derecho se establecen en favor de la parta (sic) demandada, en porcentaje del dos (2%) por ciento de las pretensiones reclamadas a favor de la parte demandada, equivalente a la suma de $6.292.200, conforme los parámetros establecidos en el acuerdo 1887 de 2003, modificado por el acuerdo 2222 de 2003.

(…)”

ANTECEDENTES

El 19 de octubre de 2010 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, a través de la División de Fiscalización Tributaria, profirió el Pliego de Cargos nro. 232382009000175, por medio del cual propuso sancionar a la señora Tatiana Patricia Hernández De la Ossa por la omisión en la presentación de la información exógena en medios magnéticos prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario[3].

La sanción propuesta de $334.239.000, equivale al 5% del valor de la información registrada en las declaraciones de renta, IVA y retención en la fuente del año gravable 2007, de conformidad con el artículo 650 del Estatuto Tributario.

El 18 de noviembre de 2010, la demandante entregó por vía electrónica la información exógena correspondiente al año gravable 2007[4].

Mediante Resolución nro. 232412011000053 del 9 de marzo de 2011, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo le impuso a la demandante una sanción por valor de $314.610.000, por no suministrar información exógena año 2007 dentro de los plazos establecidos. La suma equivale al 5% del valor de la información no suministrada, ajustada al límite establecido en el artículo 651 del E.T.[5].

La señora H. interpuso recurso de reconsideración el 11 de mayo de 2011 contra la resolución sanción[6], el cual fue resuelto el 26 de marzo de 2012 a través de la Resolución nro. 900068, que confirmó la Resolución Sanción nro. 23241201100053 del 9 de marzo de 2011[7].

DEMANDA

  1. Pretensiones

La señora T.P.H. De la Ossa, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[8]:

“1. Declarar...

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