Auto nº 11001-03-26-000-2019-00133-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00133-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828856681

Auto nº 11001-03-26-000-2019-00133-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00133-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00133-00
Normativa aplicadaLEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 273 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 208

MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / RÉGIMEN DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / NEGACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Revisada la regulación general para la presentación de propuestas de contratos de concesión minera no se encuentra, en principio, que la circular demandada instituya un nuevo procedimiento administrativo previo, regido por criterios que no se encuentran establecidos en la Ley 685 de 2001, tal como lo afirma el demandante, pues simplemente ofrece unos criterios de desempate en caso de presentación simultanea de propuestas que no se despejen con la aplicación del derecho de prelación. - La circular demandada no elimina la posibilidad prevista en el artículo 273 de la Ley 685 de 2001 de corregir o subsanar la propuesta de contrato de concesión, pues solamente opera como criterio de desempate a los proponentes que desde el inicio presenten sus propuestas con el lleno de los requisitos que la ley establece. - No se encontró que la Circular n.º 18 055 del 5 de diciembre de 2008, expedida por el Ministerio de Minas y Energía “PARA INGEOMINAS Y GOBERNACIONES DELEGADAS DE ANTIOQUIA, BOLÍVAR, BOYACÁ, CALDAS, CESAR Y NORTE DE SANTANDER”, se haya atribuido funciones propias del Congreso o haya regulado aspectos que corresponden de manera privativa al legislador. En esos términos, no se encuentra que en esta etapa procesal esté justificada la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado y, por ello, el despacho denegará su decreto.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 273

PRELACIÓN DE PROPUESTAS PARA CONTRATOS DE CONCESIÓN MINERA / DERECHO DE PREFERENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 685 de 2001, el derecho de prelación o preferencia tiene aplicación en aquellos eventos en los que respecto de una misma zona o sector son presentadas varias propuestas de concesión minera. En ese sentido, la norma en comento prevé que tendrá derecho de prelación o preferencia para la celebración del contrato de concesión la propuesta que haya sido presentada de primera. A pesar de que la disposición antes mencionada pretendió dirimir los eventos en los que se presentan varias solicitudes de concesión sobre una misma área o zona, no estableció cómo se procedería en caso de estas fueran radicadas en idéntica fecha y hora, lo que imposibilitaba la aplicación normal del derecho de prelación o preferencia. Ahora, debido a que el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 no reguló la forma de proceder ante propuestas de concesión presentadas en la misma fecha y hora, el Ministerio de Minas y Energía emitió una regulación que establece algunos criterios de desempate (Circular 18 055 del 5 de diciembre de 2008) con destino al Ingeominas y a las gobernaciones delegadas de Antioquia, Bolívar, Boyacá, C., Cesar y Norte de Santander.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 16

ALCANCE DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA

[C]omo potestad reglamentaria derivada, se tiene que los respectivos ministros o directores de departamentos administrativos también pueden emitir reglamentaciones en la materia que les corresponde, facultad que encuentra su sustento en el artículo 208 de la Constitución Política, en cuyo inciso primero se establece que: “Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del P. de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley”. En tal sentido, puede decirse que corresponde a los ministros expedir las reglamentaciones necesarias en las materias de su competencia, para así impartir las instrucciones generales que las circunstancias requieran, con la oportunidad y la agilidad que cada situación demande. En efecto, la potestad reglamentaria se sustenta en la inmediación y el dominio técnico jurídico que de manera especial asumen quienes tienen a su cargo el manejo directo de determinados asuntos, por ser las autoridades más idóneas para impartir esas instrucciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 208

LÍMITES A LA POTESTAD REGLAMENTARIA

[D]icha potestad reglamentaria debe enmarcarse dentro de unos límites con el fin de no invadir funciones propias del legislador. Estos límites han sido enumerados por esta Corporación en los siguientes términos: i) Conlleva el ejercicio de una función administrativa. ii) Tiene como propósito precisar y detallar la ley para que de esta forma pueda ejecutarse adecuadamente. iii) Finaliza con la expedición de actos de carácter general y abstracto. iv) El acto que resulta no es una nueva ley, sino un acto complementario de esta. v) Promueve la organización y el funcionamiento de la administración. vi) Representa un mecanismo de colaboración entre los poderes legislativo y ejecutivo. vii) Facilita la inteligencia y entendimiento de la ley por parte de la administración y los administrados. viii ) No puede ejercerse en el caso de materias que deben necesariamente regularse a través de una ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00133-00(64566)

A.I.R.B.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD – Ley 1437 de 2011

Solicitud de suspensión provisional

Procede el despacho a resolver la medida cautelar solicitada por la parte demandante, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Circular n.º 18 055 del 5 de diciembre de 2008, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, que establece criterios de desempate de propuestas en los contratos de concesión minera.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el señor I.R.B., actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, con el propósito de que se declare la nulidad de Circular n.º 18 055 del 5 de diciembre de 2008, expedida por el Ministerio de Minas y Energía “PARA INGEOMINAS Y GOBERNACIONES DELEGADAS DE ANTIOQUIA, BOLÍVAR, BOYACÁ, CALDAS, CESAR Y NORTE DE SANTANDER”, mediante la cual establece criterios de desempate de propuestas en los contratos de concesión minera. En el mismo escrito de la demanda el actor solicitó como medida cautelar la suspensión provisional la disposición acusada (fol. 1 – 13).

2. Por autos del 9 de septiembre de 2019 se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar a la entidad demandada por el término de 5 días para que se pronunciara acerca de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada.

3. En el término otorgado, el Ministerio de Minas y Energía descorrió el traslado oponiéndose a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el demandante (fol.23 – 33 y 50 - 63).

II. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Circular n.º 18 055 del 5 de diciembre de 2008, expedida por el Ministerio de Minas y Energía “PARA INGEOMINAS Y GOBERNACIONES DELEGADAS DE ANTIOQUIA, BOLÍVAR, BOYACÁ, CALDAS, CESAR Y NORTE DE SANTANDER”, mediante la cual establece criterios de desempate de propuestas en los contratos de concesión, por las siguientes razones:

- Señaló la parte interesada que el acto administrativo demandado establece un nuevo procedimiento administrativo previo, regido por criterios que no se encuentran establecidos en la Ley 685 de 2001, para determinar a cuál de las propuestas le concede prelación en caso de empate, lo que va en contravía del debido proceso.

- Además, adujo el demandante que el Ministerio de Minas y Energía se atribuyó funciones propias del congreso, ya que con la expedición del acto administrativo demandado se desbordó el marco legal al regular aspectos que correspondían de manera privativa al legislador.

- Mencionó el actor que el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 desarrolló el principio “primero en el tiempo,...

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