Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01228-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-01228-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828856773

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01228-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-01228-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2011-01228-01
Normativa aplicadaLEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / LEY 678 DE 2001 / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CRITERIO DE CONEXIDAD / DOBLE INSTANCIA

La Sala Plena de esta corporación, mediante providencia de 11 de diciembre de 2007, señaló que las normas generales de competencia en relación con las cuantías contempladas en el Código Contencioso Administrativo no son aplicables a las acciones de repetición, pues el artículo 7 de la ley 678 de 2001, norma especial y posterior, estableció un criterio de conexidad en virtud del cual, independientemente de la cuantía del proceso, cuando exista una sentencia condenatoria contra el Estado el juez competente para conocer de la acción de repetición será aquel que hubiera proferido esta última. (…) Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de diciembre de 2007; Exp. 2007-000433

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL

Para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante (mayo de 1998), la caducidad de la acción de repetición se regía por las disposiciones del artículo 136 (numeral 9) (…) El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-832 de 2001.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

La acción de repetición tiene fundamento en la Constitución Política, toda vez que, en el contexto de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, se concibe como una defensa del patrimonio público, que se materializa a través de la posibilidad que el Estado tiene de recuperar dineros que debió pagar como consecuencia de condenas impuestas por las autoridades judiciales o como resultado de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto, las cuales se hayan producido por dolo o culpa grave de sus funcionarios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91

CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLO / NORMATIVIDAD APLICABLE

Debido a la ausencia de una definición legal de culpa grave y de dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil; posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de agosto de 1999, Exp. 10865 y sentencia de 27 de noviembre de 2006; Exp. 16171).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123

ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001 - Inaplicable en lo sustancial / ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Lesión a contratista / LEY 678 DE 2001 – Aplicable en lo procesal / NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL

La Sala advierte que los hechos y actos acá debatidos ocurrieron el 11 de mayo de 1998, fecha del accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el contratista (…) Así, es claro que los mencionados hechos ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 2001; por lo tanto, esta última norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha ley, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 16 de octubre de 2007, Exp. 22098.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la administración; y - La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / EXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO QUE ORIGINA CONDENA JUDICIAL CONCILIADA / ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL – Por auxiliar de servicios generales / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL – Para la ejecución de labores de laboratorio / ORDEN DE SUPERIOR – No constituye culpa grave porque se impartió labor acorde al contrato

El (…) conductor del vehículo de placas ANH 847, adscrito al laboratorio de mecanización agrícola de la Universidad Nacional, “invadió el carril contrario de la vía” y colisionó con otro vehículo de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín, razón por la cual fue declarado “contraventor de tránsito”, a través de la resolución 325 del mayo 13 de 1999, emitida por la Inspección de Tránsito y Transporte de Copacabana (Antioquia). En dicho accidente resultó gravemente lesionado, entre otros ocupantes del vehículo de propiedad de la Universidad Nacional de Colombia, el contratista J.Á.I., quien demandó a esta universidad, en ejercicio de la acción de reparación directa, proceso que concluyó con acuerdo conciliatorio logrado entre las partes. (…) V. lo anterior, la Sala encuentra que la conducta de los señores (…), en cuanto ordenaron al auxiliar de servicios generales de ese laboratorio la conducción de vehículos adscritos a esta dependencia, no puede calificarse como constitutiva de culpa grave, pues, según el manual de funciones de este último cargo, ellos, como superiores jerárquicos, podían emitirle órdenes a quien lo desempeñara, con miras al desarrollo del trabajo asignado al laboratorio y, precisamente, tal actividad –la conducción de vehículos– se tornaba necesaria para la ejecución de un contrato que, por disposición de la vicerrectoría, había sido asignada al laboratorio de mecanización agrícola.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / CONTRAVENTOR DE TRÁNSITO – Se desconoció la causa de invasión de carril / INVASIÓN DE CARRIL – Causa desconocida / CULPA GRAVE – No acreditada

Lo primero que la Sala al respecto encuentra que no puede cuestionarse que el señor (…) haya acatado la orden dispuesta para la conducción de vehículos, pues, como se vio, según el manual de funciones de su cargo podía y debía recibir órdenes de sus superiores jerárquicos y tal actividad fue ordenada por éstos para el desarrollo del trabajo asignado a su dependencia. Ahora bien, el hecho de que la autoridad de tránsito haya declarado al señor (…)como contraventor de tránsito por “invasión de carril”, no da lugar, per se, a calificar su conducta como prevalida de culpa grave, en tanto que se desconoce la causa por la cual sobrevino esa invasión, ya que, como lo concluyeron la Fiscalía y la Oficina de Control Disciplinario, no hubo prueba que permitiera determinar con certeza ese aspecto y, de contera, que aquél hubiera obrado de manera imprudente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01228-01 (51637)

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: F.Á. Y OTROS

Referencia: Acción de repetición

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de junio de 2011[1], la Universidad Nacional de Colombia, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra los señores F.Á.M., J.B.H. y Alexander Larrea Ríos, dadas sus calidades de decano de la facultad de ciencias agropecuarias, jefe de laboratorio de mecanización agrícola y auxiliar de servicios generales de dicho laboratorio, respectivamente, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de éstos y la consecuencial condena al pago de los $310’000.000.oo que aquélla tuvo que pagar como consecuencia de una conciliación judicial.

En apoyo de sus pretensiones, la actora actor relató -en síntesis- que la Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín, suscribió el contrato interadministrativo 786 con CORANTIOQUIA, en virtud del cual aquélla se comprometió a contratar el personal necesario para la construcción y puesta en funcionamiento de 45...

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