Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2007-01302-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828856813

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2007-01302-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2007-01302-01
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Inhibitorio

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – En razón de la cuantía

Esta corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la pretensión formulada en la demanda, esto es, $17.000'000.000, solicitada por concepto perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 1998) para que el asunto sea conocido en segunda instancia.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Sea lo primero advertir que cada una de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo tiene un objeto o propósito determinado, de modo que resulta indispensable identificar con claridad y precisión la causa o motivo de la demanda, pues de ello depende que se ejerza una u otra acción, escogencia o decisión que no puede ser caprichosa, arbitraria, ni discrecional del extremo demandante. (…) En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que la causa de los perjuicios determina cuál es la acción procedente. (…) Dentro de este contexto, si la causa del daño es un hecho de la administración, una omisión, una operación administrativa o la ocupación de un inmueble, la acción procedente es la de reparación directa y los presupuestos para su ejercicio son los que especialmente establece el ordenamiento jurídico para tal efecto. Si, por el contrario, la causa de los perjuicios es una decisión de la administración que crea, modifica o extingue una relación jurídica particular y concreta, es decir, un acto administrativo, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CUANDO MEDIAN ACTOS ADMINISTRATIVOS - Excepciones

[P]ara la Sala resulta evidente que, aunque las mismas tienen una orientación reparatoria, la causa del daño alegado no radica, en realidad, en un hecho de la administración, en una omisión, ni en una operación administrativa, ni mucho menos en la ocupación de un inmueble, sino que lo realmente pretendido por la actora es obtener la reparación de los perjuicios que, presuntamente, le fueron ocasionados con la expedición de unos actos administrativos que, posteriormente, fueron anulados por la jurisdicción contencioso administrativa. (…) Según la jurisprudencia de esta corporación, la regla atrás aludida sobre la procedibilidad de la acción de reparación directa tiene dos excepciones: la primera tiene que ver con los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y la segunda con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que luego haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, casos en los cuales la acción procedente también es la de reparación directa.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Indebida escogencia de la acción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Por ser procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir acto administrativo / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Acción procedente nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir su legalidad / FUENTE DEL DAÑO - Acto administrativo de particular ilegal / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Improcedente por configurarse cosa juzgada

[L]a Sala considera que el caso que ahora decide resulta distinto a aquel que, por vía de excepción, puede ser analizado en el marco de la acción de reparación directa, pues, aunque los actos a los que se les atribuye la causa de los perjuicios fueron anulados en sede jurisdiccional, dichas anulaciones no se produjeron en el marco de una acción de nulidad, sino dentro de unos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurados (…), en los que ésta, además de cuestionar la legalidad de tales actos administrativos y solicitar el restablecimiento de los derechos conculcados, tuvo la oportunidad de solicitar la correspondiente reparación de eventuales perjuicios. (…) Al respecto, es importante tener en cuenta que en las demandas que originaron los procesos acabados de aludir, además de solicitar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN expidió las liquidaciones oficiales de revisión, modificó las liquidaciones privadas de la sociedad demandante y le impuso sanciones por inexactitud, esta última pidió, como restablecimiento del derecho y como pretensión indemnizatoria: i) que se declarara que no debía pagar las sanciones por inexactitud, ii) que se archivaran los expedientes abiertos en su contra por la DIAN, iii) que se cancelaran los registros contables que la demandada le abrió como sociedad deudora del IVA y iv) que se declarara que tenía un saldo a favor, por concepto de IVA, con derecho a devolución. (…) La posibilidad de acudir para esto último a la acción de reparación directa es excepcional y no puede servir para subsanar errores en que se haya podido incurrir al ejercer aquella otra (la de nulidad y restablecimiento del derecho), pues con ello se desconocerían tanto los principios de estabilidad de las decisiones judiciales y de seguridad jurídica de que deben gozar las partes, como el efecto de la cosa juzgada. (…) De conformidad con lo anterior y habida cuenta de que, para garantizar la estabilidad y la seguridad jurídica, el fenómeno de la cosa juzgada impide una nueva decisión sobre un aspecto ya resuelto en una providencia ejecutoriada, ya sea dentro del mismo proceso o en otro en el cual las mismas partes debatan la misma causa petendi y los mismos fundamentos jurídicos, para la Sala es imposible pronunciarse sobre la pretensión indemnizatoria de la parte actora, toda vez que, como ya se advirtió, ésta fue resuelta previamente en las ya mencionadas sentencias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01302-01(48451)

Actor: FÁBRICA DE VELAS ESTRELLA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción.

I.-ANTECEDENTES-

1. El 24 de septiembre de 2007, la Fábrica de V.E.S.–.S., en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de que se le condene al pago de una indemnización por los perjuicios causados[1] como consecuencia de las “actuaciones y omisiones adelantadas dentro de la investigación tributaria por el impuesto sobre las ventas -IVA- de las velas y velones azufrados”[2].

Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora narró que mediante Resolución 11562 de 1985, el Ministerio de Salud le otorgó registro sanitario para fabricar y vender velas azufradas, las cuales estaban clasificadas como plaguicidas e insecticidas de uso doméstico que, de conformidad con el Estatuto Tributario de la época, estaban exentos del impuesto a las ventas; no obstante y de forma arbitraria, a partir de 1997 la DIAN inició una investigación tributaria en contra de FAVESTRELLA S.A. y profirió actos administrativos por medio de los cuales realizó las liquidaciones oficiales de revisión del primer bimestre de 1996 y de cada bimestre de 1997, e impuso sanciones de inexactitud respecto de las liquidaciones privadas de la empresa.

Los mencionados actos administrativos fueron demandados a través de acciones de nulidad y restablecimiento...

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