Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02276-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02276-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828857493

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02276-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02276-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02276-01
Normativa aplicadaDECRETO 1072 DE 1996 - ARTÍCULO 22.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA Y RECONOCIMIENTO DE CONTRATO REALIDAD EN SUPERNUMERARIA DE LA DIAN - No se acreditan / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria adecuada

[L]a Sala [deberá] determinar si la demandante tiene derecho a que se declare un contrato realidad, [al haber] (…) sido vinculada como supernumeraria en la DIAN para desempeñar tareas de apoyo contra la evasión y el contrabando; y adicionalmente, precisar si incurre en defecto fáctico la sentencia que negó declarar la existencia de [dicho] contrato realidad, [así como el respectivo] (…) reconocimiento de incentivos. (…) [L]a Sala encuentra que la Corporación judicial demandada revisó que los actos administrativos de vinculación y el certificado de funciones de la señora [B.Y.P.M.], daban cuenta de que aquella fue nombrada con el propósito de atender las necesidades del servicio en las distintas dependencias de la DIAN para el Plan de Lucha contra la Evasión y el Contrabando, nombramiento que era permitido por el artículo 22 del Decreto 1072 de 1996. (…) [En ese orden de ideas,] es claro que el análisis realizado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es proporcional y razonable, en tanto, resolvió negar las pretensiones de la demanda ordinaria, luego de estudiar el régimen jurídico aplicable al caso en concreto de la señora [B.Y.P.M.], y las pruebas que acreditaban que su vinculación como supernumeraria en la DIAN se había producido en el marco del Plan de Lucha contra la Evasión y el Contrabando. (…) En ese escenario, advierte la Sala que, contrario a lo expuesto [por] la recurrente en la petición de amparo, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación sí realizó un análisis ajustado y válido de las pruebas que fueron allegadas al plenario, así como los precedentes jurisprudenciales aplicables a su caso en concreto, razón por la cual no incurrió en el defecto reprochado; y que al parecer lo que pretende la demandante es reabrir el debate probatorio en esta sede al estar inconforme con la decisión que fue adoptada en el proceso laboral, sin que tal petición sea procedente dadas las características especiales que revisten la acción de tutela. (…) [Así las cosas,] se negará el amparo invocado [por la parte actora].

FUENTE FORMAL: DECRETO 1072 DE 1996 - ARTÍCULO 22.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02276-01(AC)

Actor: B.Y.P.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

La Sala decide impugnación presentada por la señora B.Y.P.M. contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2019, por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora B.Y.P.M., actuando a nombre propio, formuló acción de tutela en contra de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 68001 23 33 000 2013 00557 01, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Para el efecto, esgrimió las siguientes pretensiones:

“V. PRETENSIÓN

1. Respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado tutelar mis derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, entre otros, que fueran desconocidos mediante la sentencia del veinticinco (25) de octubre de 2018 (2018) dictada por la Sección Segunda – Subsección “A” Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

2. Conforme a lo anterior, ordenar que me sean restituidos mis derechos fundamentales, emitiendo todas las órdenes necesarias para su efectivo ejercicio, es decir ordenando revocar la sentencia con fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) dictada por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, H.C.P.D.G.V.H., con la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Santander.

Consecuencialmente se acojan todas las pretensiones que instauré en la demanda principal o en su defecto se deje el fallo en las condiciones que se dijo en la primera instancia”[1]

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado procedió a admitir la tutela a través de auto del 22 de mayo de 2019, ordenando notificar a la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, al Tribunal Administrativo de Santander y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN).[2]

2.2. Por medio de escrito del 6 de junio de 2019, la DIAN solicitó se declare la improcedencia de la presente solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos:[3]:

La demandante no acreditó la ocurrencia de alguna de las causales específicas determinadas por la Corte Constitucional para la procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales.

Sostuvo que la decisión controvertida obedeció a la valoración que hizo el operador judicial de las pruebas que fueron allegadas oportunamente al proceso ordinario, y a la estricta observancia de las normas que regulan el tema que era objeto del litigio. Añadió que el fallo reprochado se encuentra cobijado bajo el principio de cosa juzgada, lo que lo hace definitivo e inmodificable.

2.3. Las demás entidades demandadas guardaron silencio.

  1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 4 de julio de 2019, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por las siguientes razones[4]:

Expuso que la actora no tenía derecho al reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal y nacional, pues su condición de supernumeraria, le impedía acceder a dichos beneficios, dado que son emolumentos que se otorgan solamente a los empleados en carrera administrativa de la DIAN.

Explicó que tal modalidad de empleo tiene como fin que las entidades públicas puedan ejecutar actividades necesarias para el desarrollo del servicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 75 del Decreto 1072 de 1999 y 25 del Decreto 765 de 2005; por ende, consideró que tal instrumento no estaba dirigido a desconocer derechos laborales, dado que existe normativa que regula y permite ese tipo de vinculaciones, esto es, por necesidad del servicio, para desarrollar actividades transitorias y de apoyo a la lucha contra la evasión y el contrabando, éste último aplicable al caso en concreto de la señora P.M..

Indicó que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, pruebas documentales allegadas al proceso, así como de la normativa aplicable al caso en concreto.

Concluyó que, la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía judicial, independencia y sana crítica efectuó un análisis probatorio coherente y válido de los documentos que fueron anexados en el proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales que eran aplicables al caso en concreto.

  1. LA IMPUGNACIÓN

La parte actora, mediante memorial del 28 de agosto de 2019[5], presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, aduciendo lo siguiente:

Manifestó que la sentencia controvertida incurrió en defecto fáctico, como quiera que la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación no tuvo en cuenta la totalidad de pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso, las cuales se encuentran dirigidas a demostrar las verdaderas razones de su vinculación en la DIAN y las funciones que...

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