Auto nº 11001-03-24-000-2018-00363-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00363-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 829793133

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00363-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00363-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-11-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00363-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 208 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 9 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 17 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 75 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 76 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 82

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se modifica el artículo 2.15.1.1.16 del Decreto 1071 de 2015, relacionado con las zonas microfocalizadas / PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – Fases: administrativa y judicial / PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS DE TERCEROS – Trámite / PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS DE TERCEROS – Etapas / MICROFOCALIZACIÓN – Concepto / MECANISMOS PARA LA DEFINICIÓN DE ÁREAS PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONAS FORZOSAMENTE – Objeto / REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS – La ley no fija un término perentorio para que las víctimas soliciten la restitución jurídica y material de las tierras despojadas / REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS – Las víctimas pueden solicitar la restitución de tierras despojadas y abandonadas durante la vigencia de la Ley 1448 de 2011 / DEBER DEL ESTADO – Garantizar que el mayor número de víctimas acceda al mecanismo de restitución de tierras despojadas o abandonadas / PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y GRADUALIDAD – Se desconoce su alcance al fijar un término perentorio para que las víctimas accedan al procedimiento diseñado para la restitución de tierras / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procede respecto del Decreto 1167 de 2018

La parte actora pretende se declare la suspensión provisional del Decreto 1167 del 11 de julio de 2018, por considerar que al fijar un plazo de tres (3) meses para presentar las solicitudes de inscripción en el registro de tierras despojadas, se vulneran normas superiores. El despacho observa ab initio que basta la comparación del acto acusado con los artículos 75 y 76 de la Ley 1448 de 2011, para deducir la total ausencia de un término en la ley y por ende, la contradicción existente entre aquella con el decreto que la reglamentó […] Por consiguiente, tal como lo señala la parte actora, la Ley 1448, al establecer el procedimiento para garantizar el derecho a la restitución de tierras, no fijó un término perentorio para que las víctimas radicaran la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas, por lo que prima facie se desprende la existencia de una infracción manifiesta con la ley reglamentada. Refuerza lo anterior el hecho que el artículo 75 de la mencionada ley haya dispuesto que las víctimas podrán solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonas forzosamente hasta el término de vigencia de la Ley 1448, que acorde con lo señalado por el artículo 208 ejusdem es hasta el año 2021. En ese orden de análisis, es posible concluir prima facie que el legislador no previó en el procedimiento de restitución un límite temporal para que se radicaran las peticiones de registro; y, en tal sentido, el propósito de la Ley 1448 es que las víctimas puedan solicitar la restitución de tierras despojadas o abandonadas hasta el año 2021, por lo que el término de tres (3) meses para acceder a la fase administrativa del proceso de restitución de tierras implica que, una vez vencido, los reclamantes no puedan iniciar el trámite diseñado para garantizar su derecho a la restitución. […] El despacho acota frente a lo que manifestó la parte demandada en el sentido que el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente se ha implementado de manera gradual y progresiva, que precisamente acorde con dichos principios es que el Estado debe garantizar que el mayor número de víctimas acceda al mecanismo diseñado por la ley para que sean reparadas. […] De ello se desprende que el principio de progresividad implica que las garantías establecidas en la Ley de Víctimas o Ley 1448 deben ser ampliadas en su contenido y, por su parte, la gradualidad presupone que se extiendan en su cobertura, por lo que la norma acusada, al fijar un término para que las víctimas accedan al procedimiento diseñado para la restitución de tierras desconoce el alcance de tales principios, dado que las víctimas que presenten la solicitud de registro de tierras vencido el término de tres (3) meses, pero durante la vigencia de la Ley 1448, no estarían protegidas por el procedimiento dispuesto por el artículo 76 ejusdem para garantizar su derecho a la restitución.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – El Estado tiene la obligación de procurar la efectividad de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Es un componente preferente y principal del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado / DERECHO A LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – Alcance / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – Se vulnera al establecer un término perentorio para que accedan al mecanismo administrativo, porque les impediría acudir ante la autoridad judicial / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procede respecto del Decreto 1167 de 2018

La parte actora también indicó que al fijar el acto acusado un plazo no previsto por el legislador limita a las víctimas el derecho de acceso a la administración de justicia en la medida que al no poder iniciar la etapa administrativa ello les impediría acudir ante una autoridad judicial para solicitar la restitución de tierras, conclusión que se extrae naturalmente del procedimiento administrativo previo, y judicial, posterior, diseñado para ello. A este respecto observa la Sala Unitaria que el acceso a la administración de justicia está previsto en el artículo 229 de la Constitución Política y se erige como una garantía reconocida a todas las personas para buscar la debida protección de sus derechos; tratándose de las víctimas del conflicto armado interno, el Estado tiene la obligación de procurar la efectividad de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. […] En tal medida, en el marco de la justicia transicional, la restitución de tierras se erige como el mecanismo principal y preferente para lograr la reparación; de contera, establecer un término perentorio para que las víctimas accedan al medio judicial diseñado por el legislador con el fin de garantizar sus derechos limita el acceso a la administración de justicia […] Por las razones antes expuestas el despacho accederá a la medida de suspensión solicitada al estar reunidos los requisitos señalados en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, prima facie puede advertirse que de la confrontación del acto acusado con los artículos 75 y 76 de la Ley 1448 de 2011, el legislador no estableció un término perentorio para que las víctimas presentaran la solicitud de registro de tierras despojadas y abandonadas, de manera que la medida allí prevista limita el derecho de acceso a la administración de justicia así como las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición.

POTESTAD REGLAMENTARIA – Titular / POTESTAD REGLAMENTARIA – Límites / POTESTAD REGLAMENTARIA – Alcance / POTESTAD REGLAMENTARIA – Finalidad / POTESTAD REGLAMENTARIA RESIDUAL, DERIVADA O DE SEGUNDO GRADO - De los ministros / POTESTAD REGLAMENTARIA – No conlleva la interpretación de los contenidos legislativos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 20 de noviembre de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2010-00119-00, C.G.V.A.; Corte Constitucional, sentencia C-1005 de 2008, M.H.S.P.; sentencia C-483, M.A.R.R.; sentencia T-296 de 2018, M.G.S.O.D.; sentencia SU246 de 2017, M.P, C.P..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 208 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 9 / LEY 1448 DE 2011ARTÍCULO 17 / LEY 1448 DE 2011ARTÍCULO 75 / LEY 1448 DE 2011ARTÍCULO 76 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 82

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1167 DE 2018 (11 de julio) PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIOS DE DEFENSA NACIONAL Y AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (Suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00363-00

Actor: G.G.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: NULIDAD

Tesis: Transgrede disposiciones superiores el acto que establece un término perentorio para presentar la solicitud de registro de tierras en el marco del procedimiento previsto para su restitución

RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

El señor G.G.G.[1], actuando en calidad de representante legal de la Comisión Colombiana de Juristas[2], y los señores J.M.F., J.C.O.R., J.A.M. y J.F.S.H., quienes manifiestan actuar como subdirectora de litigio y protección jurídica, coordinador de incidencia nacional y abogados de la citada Comisión, instauraron demanda en ejercicio del medio de control establecido por el artículo...

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