Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00778-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00778-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 829793245

Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00778-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00778-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2019-00778-01
Normativa aplicadaLEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 1847 DE 2017.


ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA POR NO ACREDITAR EL REQUISITO DE CONSTITUCIÓN DE LA RENUENCIA / RECHAZO DE LA DEMANDA – Incumplimiento de los requisitos legales


Revisado el expediente, precisa la Sala que a la demanda el mandatario judicial de la parte actora no acompañó la prueba de las solicitudes que tenía que hacer al Banco Agrario y a la Gobernación de C., previamente al ejercicio de la acción, respecto del cumplimiento de las normas y el acto administrativo invocados en la demanda, sin que este hecho haya sido advertido por el Tribunal Administrativo de C. al llevar a cabo el examen de los requisitos. (…) En tales condiciones, la sentencia impugnada será revocada y en su lugar se rechazará la demanda frente a esas dos instituciones, que es lo procedente en aquellos casos en los cuales el actor no acredita el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción. (…) Acerca del Ministerio de Agricultura y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO), el apoderado de los actores acompañó la fotocopia de la petición de marzo trece de 2019 que fue remitida a través del servicio de correo de Servientrega y recibida el 18 del mismo mes y año. (…) Desde el punto de vista del agotamiento del requisito de constitución de la renuencia, la Sala considera que la solicitud no fue lo suficientemente precisa en términos del alegado incumplimiento de la Ley 1847 de 2017 y de la Resolución 000075 de 2018, que luego citó en la demanda. (…) Tanto en el escrito en el cual fue constituida la renuencia como en la demanda, el cumplimiento de la Ley 1847 de 2017 y de la Resolución 000075 de 2018 fue hecha en forma genérica por el apoderado de los actores, dado que no señaló cuáles de sus distintas disposiciones aspira que sean cumplidas. (…) Dicha circunstancia impide abordar el análisis que corresponde frente al alegado incumplimiento, ya que no existe certeza sobre los deberes concretos cuya eficacia persiguen los actores por cuanto la norma y el acto administrativo contienen diferentes regulaciones sobre la materia a la cual hace referencia la demanda. (…) Advierte la Sala que la norma no contempla un mandato que pueda hacerse exigible al Ministerio de Agricultura, pues la suspensión de los procesos ejecutivos está sometida a dos condiciones como el lapso de seis meses siguientes a la declaratoria de la situación de desastre y la solicitud que debe hacer la persona que fue afectada. (…) Entonces, el otorgamiento del beneficio está sujeto expresamente a los deberes que debe cumplir el interesado, quien deberá hacer la solicitud y además presentarla durante los seis meses siguientes a la declaratoria de la situación, por lo cual es claro que la obligación prevista en la disposición corresponde a los actores. (…) Lo anterior, sin perjuicio de advertir, como lo hizo el a quo, que algunas de ellas escapan al objeto de la acción de cumplimiento, ya que no buscan la eficacia de las normas y del acto administrativo sino el trámite de solicitudes de información que puede adelantarse mediante otros mecanismos distintos a la acción, por lo cual desde este punto de vista será confirmada la improcedencia de la acción.


FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 1847 DE 2017.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00778-01(ACU)


Actor: WINNER GROUP S.A.S


Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA




Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la sociedad actora contra la sentencia de octubre cuatro del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente la acción.


I. ANTECEDENTES


1. La solicitud


Por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la sociedad W.G. S.A. presentó demanda contra el Banco Agrario de Colombia S.A. en la cual incluyó la siguiente pretensión:


Que se ordene a la entidad accionada […] el inmediato cumplimiento de lo establecido en el Parágrafo 4 del artículo 307 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 y por tanto con los documentos que recientemente aportó WINNER GROUP S.A., se sirva aperturar de manera inmediata la cuenta bancaria a WINNER GROUP S.A”. (Mayúsculas del texto original).


2. Hechos


En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:


La apoderada reveló que Winner Group es un operador de juegos de suerte y azar autorizado por COLJUEGOS mediante contrato de contrato de concesión suscrito el once de noviembre de 2016, según consta en la Resolución 20161200029144 de 2018.


Agregó que el Banco Agrario de Colombia es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, como está acreditado en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera.


Indicó que a comienzos del mes de octubre de 2017, la sociedad demandante radicó ante el Banco Agrario una solicitud dirigida a la apertura de una cuenta corriente, que por excelencia constituye el producto financiero transaccional más usual.


Explicó que posteriormente y durante los cinco meses siguientes, el organismo formuló a W.G. diversos requerimientos como la certificación expedida por el oficial de cumplimiento de la entidad donde conste el cumplimiento del sistema de administración de riesgos de lavado de activos y financiación del...

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