Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04203-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04203-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 829793869

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04203-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04203-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-11-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04203-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se produjo como un hecho punible / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - La conducta no fue gravemente culposa / DEFECTO FÁCTICO - Inadecuada valoración probatoria / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

[La Sala deberá establecer si] ¿[i]ncurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al no tener en consideración lo resuelto por el Tribunal Superior de las Fuerzas Militares en sentencia de 30 de julio de 1998? (…) Encuentra la Sala que el Tribunal Superior Militar absolvió al actor porque encontró que aquel tenía el convencimiento de que era beneficiario de la licencia concedida a la compañía militar a la que pertenecía. Dicha situación, tenía toda la relevancia porque al proceso penal no fue aportada prueba que demostrara que la licencia, públicamente concedida, hubiese sido revocada o que el señor [M.A.P.S.] hubiese sido excluido de dicho beneficio. (…) No obstante, se advierte que las consideraciones realizadas en ese medio probatorio aportado al sub examine, y que se soportaron en la investigación penal adelantada en contra del actor, no fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial demandada al momento de realizar el análisis de la conducta de la víctima, a pesar de su trascendencia para lograr determinar si se configuraba la culpa grave o el dolo. (…) [En ese orden de ideas,] la Sala encuentra que, si bien la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no desatendió las reglas del precedente judicial de unificación de esa sección, lo cierto es que, en el caso concreto, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues omitió efectuar un análisis de las consideraciones expuestas en la sentencia proferida por el Tribunal Penal Militar, que tenían incidencia en el sentido de la decisión, pues permiten adelantar el análisis de la conducta del señor [M.A.P.S.]. Por lo tanto, la Sala amparará el derecho al debido proceso del [tutelante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04203-00(AC)

Actor: MARCO ALFREDO PULIDO SALAMANCA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor M.A.P.S. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor Marco Alfredo Pulido Salamanca ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Se declare sin efecto la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – Sección Tercera del 1 de octubre de 2018 y consecuentemente se ordene (…) dictar nuevamente la providencia que dirima el recurso de apelación, respetando los derechos constitucionales vulnerados y absteniéndose de declarar la configuración de una causa extraña (culpa exclusiva de la víctima) con los argumentos que se expusieron en la providencia que se controvierte”.[1]

  1. Hechos

De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos:

El señor M.A.P.S. instauró demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad ordenada en su contra. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de perjuicios morales y perjuicios materiales.

Como fundamento de la demanda, narró los siguientes hechos:

- Que el 26 de mayo de 1998, el Juzgado de Instancia – Batallón Contraguerrillas, en el proceso penal que se adelantó en su contra, lo condenó a 6 meses de arresto por el delito previsto en el artículo 113 del Código Penal Militar[2], esto es, abandono del servicio, porque se ausentó del servicio sin justa causa por 11 días.

- Que el 30 de julio de 1998, el Tribunal Superior de las Fuerzas Militares absolvió al actor de responsabilidad penal por atipicidad de la conducta.

- Que el actor estuvo privado de la libertad desde el 2 de junio de 1998 hasta el 16 de septiembre de ese mismo año.

Por lo anterior, adujo que fue injusta la privación de la libertad a la que fue sometido, porque se consideró como delito una falta disciplinaria.

El 11 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, porque la privación de la libertad no se produjo como consecuencia de un hecho punible. De ahí que el señor Pulido Salamanca no tenía la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó.

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de apelación, en el que alegó que la detención no fue injusta.

El 1 de octubre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que estaba demostrada la culpa exclusiva de la víctima, porque el actor contribuyó en la producción del daño por su actuación gravemente culposa al ausentarse del lugar de servicio sin justificación.

  1. Fundamentos de la acción de tutela

Consideró que la sentencia controvertida incurrió en defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta lo resuelto en la sentencia de 30 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior Penal Militar que lo absolvió del delito imputado.

Al respecto, adujo que en el proceso penal se decidió que la conducta es atípica, por lo que no era posible que la autoridad judicial demandada sostuviera que la medida restrictiva de la libertad fuera atribuible a culpa exclusiva de la víctima, pues lo decidido por el juez penal militar implica reconocer que el delito que se imputó no existió, no se cometió y que la actuación estuvo ajustada al cumplimiento de la norma castrense.

Manifestó que su conducta no fue gravemente culposa, porque, como estaba demostrado en el proceso penal, le fue concedida licencia como miembro de la Compañía Centurión, no obstante, no le fue notificado que esta hubiese sido revocada y tampoco recibió una orden para no gozar de la licencia. Por ello, concluyó que no estaba demostrada la culpa grave que le fue endilgada en el fallo cuestionado.

Señaló que la autoridad judicial demandada desconoció el principio de non bis in idem, pues en la sentencia evaluó nuevamente la conducta del actor, a pesar de que el Tribunal Superior Militar, juez natural del proceso penal, ya había efectuado dicho análisis y la consideró atípica.

Afirmó que la decisión controvertida no encuadra “dentro de los casos que la Corte Constitucional ha reconocido como eximentes de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, dentro de los cuales no se halla el que atañe a la atipicidad de la conducta”.

  1. Trámite previo

El despacho sustanciador, en auto de 23 de septiembre de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Tribunal Administrativo de Antioquia, como terceros interesados en el resultado del proceso.

  1. Oposiciones

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C se remitió a las consideraciones expuestas en el fallo cuestionado.

  1. Intervención de los terceros interesados

El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se negara el amparo porque los argumentos expuestos en la acción de tutela fueron analizados en el proceso de reparación directa. De ahí que el presente mecanismo constitucional no puede ser usado como una instancia adicional.

Citó apartes de la sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018[3], por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se establecieron subreglas para los casos en los que se discute la presunta privación injusta de la libertad. Al respecto, anotó que la autoridad judicial demandada debía analizar si quien fue privado de la...

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