Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00540-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00540-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 830296745

Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00540-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00540-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente66001-23-33-000-2019-00540-01
Normativa aplicadaLEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO JUDICIAL / DISCUSIÓN DE MERA LEGALIDAD - Desborda la competencia del juez constitucional

[R]esulta innegable que en la medida que el juez de la acción de cumplimiento carece de competencia para analizar la legalidad de actos administrativos, pues solo le compete hacer cumplir los mandatos claros, expresos y exigibles contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos, es que en este preciso caso las pretensiones del actor cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, el cual ya se encuentra en curso. Es necesario aclarar que las pretensiones del demandante, en efecto, se limitan a hacer cumplir el contenido del parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982, pero como ya se demostró analizar el acatamiento del mandato allí contenido, implica pronunciase sobre la legalidad del acto administrativo que derogó la regulación de tarifas supletorias por presuntamente entrar en contradicción con la Decisión Andina 351 de 1993, discusión de legalidad que claramente desborda la competencia de este juez constitucional y que corresponde resolver al juez de lo contencioso administrativo. En conclusión, como lo advirtió el Tribunal el presente medio de control de cumplimiento deviene en improcedente (…), ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial del cual ya hizo uso la parte actora y está en curso, por tanto, se confirmará la sentencia impugnada aclarando que lo que procedente es la declaratoria de improcedencia y no su rechazo.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 66001-23-33-000-2019-00540-01(ACU)

Actor: J.A.G.A.

Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR – DNDA

Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual “rechazó” por improcedente la presente acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El ciudadano J.A.G.A., en ejercicio del medio de control de cumplimiento, reclama de la DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR –DNDA- el acatamiento del contenido del parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982[1].

1.2. Hechos

El actor señaló que en virtud de la norma invocada, la DNDA expidió las Resoluciones 009 y 010 de 1985 que fijaban las tarifas supletorias en materia de derechos de autor referentes a la remuneración por la comunicación de fonogramas o copias de los productores y de los artistas intérpretes, sin embargo, mediante Resolución 315 de 2010 derogó los anteriores actos administrativos y a la fecha no ha emitido una decisión de reemplazo.

Adujo que la norma que considera desatendida está actualmente vigente y fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-519 de 1999. En dicha providencia se aclaró que la regulación que indica el parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982, no se trata de un impuesto o tarifa sino que se refiere a la posibilidad de que “… no existiendo un acuerdo entre el autor y el usuario de la obra, o entre las organizaciones que respectivamente los representen, sea la Administración la que determine las tarifas (…)”, lo que a su juicio ratifica el incumplimiento de la norma invocada.

1.3. Pretensiones

Con el ejercicio de la presente acción se pretende:

“Que se ordene a la entidad pública accionada el cumplimiento de las normas legales (sic) objeto de esta Acción.”

1.4. Actuaciones procesales

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 3 de septiembre de 2019[2], admitió la presente acción y ordenó notificar a la Directora General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor y al Agente del Ministerio Público.

1.5. Contestación de la Dirección Nacional de Derechos de Autor – DNDA -[3]

Relató las generalidades de los derechos de autor y lo que refiere a la comunicación pública de obras en establecimientos de comercio, señaló la normatividad de aplicación inmediata y preferente de la Comunidad Andina de Naciones frente al ordenamiento jurídico interno y el régimen común andino en materia de derechos de autor.

En lo que interesa a la presente acción señaló que previo a la promulgación de la Decisión Andina 351 de 1993, la Ley 23 de 1982 en su artículo 173 reconoció en favor de los productores fonográficos y de los artistas intérpretes el derecho de remuneración por la comunicación pública de sus fonogramas o copias. Por otra parte, el artículo 73 de la misma norma estableció que “… en los casos en que no exista contrato o hayan dejado de tener vigencia legal, las tarifas serán las que fije la entidad competente (…)”.

Por lo anterior, la DNDA expidió las Resoluciones 009 y 010 de 1985, conforme a las cuales, si entre los usuarios y autores o sociedades que los representen no media contrato por la utilización de obras públicas se aplicaban las tarifas allí determinadas.

Después se dictó la Decisión Andina 351 de 1993 que dispuso en su artículo 54 que “ninguna autoridad ni persona natural o jurídica (…)” podía autorizar la utilización de una obra, infirió que ninguna entidad tenía la facultad de suplir la voluntad del autor o titular de los derechos cuando estos no lo han autorizado.

Al evidenciar que se presentaba una contradicción entre las Resoluciones 009 y 010 de 1985 y la Decisión Andina 351 de 1993, concluyó que la norma internacional suspendió el parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982, ante lo cual la DNDA profirió la Resolución 315 de 2010 que derogó las resoluciones que fijaban las tarifas supletorias, situación que reiteró mediante la circular 019 del 8 de julio del presente año.

Para finalizar, mencionó que se debe declarar la carencia actual de objeto de la presente acción toda vez que la norma invocada se encuentra suspendida por ser contraria a una norma supranacional que tiene carácter prevalente y preeminente.

1.6. Sentencia impugnada[4]

El Tribunal Administrativo de Risaralda –Sala Segunda de Decisión- mediante sentencia del 3 de octubre de 2019, rechazó por improcedente la acción al encontrar que para hacer efectiva la aplicación de la norma que considera desacatada, se requiere dejar sin efectos la Resolución 315 de 2010, lo cual compete al juez de lo contencioso administrativo, pero no al constitucional.

1.7. Impugnación[5]

Inconforme con el fallo de primera instancia, el actor señaló que la decisión fue injustificada y desproporcionada, pues su pretensión no es la declaratoria de nulidad de la Resolución 315 de 2010 ni versó sobre dicho acto administrativo.

Agregó, que no había lugar a ejercer otro medio de control de nulidad cuando”… hace ocho años presenté la acción de nulidad correspondiente ante el Consejo de Estado.”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA[6], así como del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “…apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento

La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

En...

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