Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03276-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03276-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034785

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03276-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03276-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03276-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989. / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se valoraron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN- No se violó el derecho a la igualdad / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTE - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993


Esta Sala considera que la interpretación establecida por la autoridad judicial accionada, referida a que la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario fueron derogados por la Ley 100 de 1993, se ubica dentro de un margen de razonabilidad, pues deriva de manera coherente del contenido de las normas y de su teleología. Además, como se mostró, la sentencia fue debidamente motivada con la exposición de las razones que sustentan la hermenéutica acogida. (…) En esta línea se recuerda que la interpretación de las normas que resuelven casos concretos, es una competencia exclusiva del juez que conoce la causa y se ubica dentro de su independencia y autonomía, por lo que, en principio, no es de recibo que se pretenda imponer el sentido interpretativo de la parte que perdió el litigio ni el del juez de tutela, pues ello implicaría el desprecio por las funciones impuestas por la constitución y la ley al juez de la república. Lo dicho tampoco implica que se avale o se promueva el ejercicio ilimitado y arbitrario de esta facultad judicial, pues es claro que los baremos están demarcados por la razonabilidad y motivación de las reglas de interpretación, pero, como se indicó, en el caso concreto, la interpretación se encuentra razonable. (…) También es del caso precisar que lo indicado con el tribunal accionado se acompasa con la tesis expuesta al respecto por la Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 2006. (…) Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 31 de mayo de 2019, no incurrió en defecto sustantivo al revocar la sentencia de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda pues la decisión, como se expuso, atendió a una interpretación razonable del marco jurídico aplicable al caso concreto y de la jurisprudencia constitucional que ha analizado el tema, razón por la cual la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en consecuencia, confirmará el fallo impugnado. (…) De otra parte, la Sala tampoco encuentra que la motivación de la sentencia objeto análisis comporte vulneración al derecho a la igualdad de la accionante en razón a que las providencias invocadas refieren a miembros de la Fuerza Pública y les aplica un régimen diferente, por lo que no son equiparables. (…) NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. C.P.C..


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03276-01(AC)


Actor: AMPARO DE J.R.C.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:


PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas.


SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora A. de Jesús R.C., por las razones expuestas en esta providencia.”1


ANTECEDENTES


El 15 de julio de 20192, A. de J.R.C., por conducto de apoderado judicial3, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.


1. Pretensiones


Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:


1. TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, vulnerados por la decisión en segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.


2. S. respetuosamente a Usted, Señor Juez Constitucional, dejar sin efectos la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2019 notificada electrónicamente el día 4 de junio de la misma anualidad, dentro del proceso con número de radicación 66001-33-33-007-2001-00397-01 (P-0093-2019), y emitir decisión de fondo respecto del pronunciamiento del Dr. LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.


3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia ajustada a derecho dentro del proceso con radicación 66001-33-33-007-2001-00397-01 (P-0093-2019), donde funge como demandante mi representada la señora AMPARO DE J.R., ordenando a LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se ordene a la entidad demandada a reconocer el reajuste de la pensión de jubilación de la señora AMPARO DE JESÚS RAIGOSA a partir del 1 de enero de 2015 y en los años siguientes, tomando como base para el reajuste anual el porcentaje de incremento del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente del año inmediatamente anterior, cuando éste reajuste sea superior al porcentaje de incremento del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C).”4


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. La señora A. de J.R.C. laboró como do ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura ya que se desconoció el precedente aplicable / SOLICITUD DE RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION / REGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993


[S]e precisó en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación, de fecha 28 de agosto de 2018, en la que quedó establecida la regla según la cual, los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, les aplican las normas contenidas en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. (…) En ese orden de ideas, aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015, en especial frente al IBL, implica la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto. (…) Precisa la Sala, que si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que los docentes estaban sujetos a normas especiales, concretamente a las contenidas en la Ley 91 de 1989, terminó aplicando de manera indebida el precedente de la Corte Constitucional, que como queda dicho, no rige a quienes se encuentran cobijados por el régimen docente, como es el caso de la parte actora. (…) Por las razones expuestas, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por la señora M.C.E.Q., para lo cual, dejará sin efectos la sentencia del 30 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989.


NOTA DE...

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