Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04092-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04092-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833035001

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04092-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04092-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-11-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04092-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO – Auto que da por terminado el trámite / DEFECTO FÁCTICO / INADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – De conformidad con las reglas de la sana crítica / RECONOCIMIENTO DE BONOS PENSIONALES / TRASLADO DEL VALOR ACTUALIZADO DE APORTES A COLPENSIONES – Por parte de la FIDUPREVISORA S.A / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Estudio corresponde al juez del desacato / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL

La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al dar por probado que la orden de tutela estaba cumplida, sin ningún sustento probatorio (…) la Sala considera que, si bien la decisión tuvo sustento en el material probatorio aportado al proceso, lo cierto es que se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora pues, en efecto, como lo afirmó el Tribunal accionado, los dineros no han sido trasladados a COLPENSIONES, por una circunstancia que es ajena a los tutelantes y que, en todo caso, hacía parte de la orden de tutela. En ese sentido, la conclusión a la cual llegó el Tribunal accionado no resulta razonable bajo el análisis de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica. Concretamente se tiene que el juez de tutela ordenó a la persona que ejerce como mandatario con representación de la CIFM abrir actuación administrativa tendiente a recibir los documentos necesarios para establecer la calidad de extrabajadores y el tiempo laborado, para contar con las hojas de vida de los mismos, que les permitieran realizar los cálculos correspondientes y hacer efectivos los bonos pensionales (…). Ahora, si bien esta actuación se inició, lo cierto es que falta la información relacionada con 3 de los beneficiarios de la orden de amparo, circunstancia que no depende de los tutelantes, que hizo parte de la orden tutelar, y que, además, ha sido el motivo elevado para justificar que los dineros no han sido trasladados a COLPENSIONES. Adicionalmente, este hecho fue advertido por el Tribunal accionado en la providencia del 3 de julio del 2018, así como en el auto del 2 de julio de 2019, es decir, transcurrido casi un año, sin que las entidades accionadas hubieran hecho alguna actuación tendiente a obtener las hojas de vida faltantes, situación que no fue señal de incumplimiento por parte de la autoridad judicial accionada (…) En ese sentido, si bien este juez constitucional no es el llamado a establecer si la orden ha sido efectivamente cumplida o no, pues aquello es del resorte exclusivo de los jueces del desacato, lo cierto es que, le asiste razón a la parte actora al alegar que debía darse trámite al mismo, con el fin de establecer si la falta de traslado de los recursos a COLPENSIONES, constituye o no un incumplimiento de la misma, que implique la imposición de una sanción al funcionario correspondiente

AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – No procede para hacer cumplir una orden de tutela

Del defecto procedimental (…) En efecto (…) ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez puede iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo o iniciar un incidente de desacato. En ese sentido, no le asiste razón a la parte actora al alegar que, ante la solicitud elevada por la parte actora, relativa al incumplimiento de la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2014, el Tribunal accionado debía iniciar una acción de cumplimiento, pues de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 aquello no resulta ser el trámite procesal correspondiente, sumado a que la mencionada acción de cumplimiento no tiene como objetivo y fin el hacer cumplir una orden de tutela

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04092-00(AC)

Actor: UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL – UNIMAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

Tema: Tutela contra desacato

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – UNIMAR, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 21 de agosto de 2019[1], en la Secretaría General de la Corte Constitucional, la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – UNIMAR-[2], a través de su representante legal[3], ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.

2. La asociación accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto del 2 de julio 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante el cual dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 3 de julio de 2018, a través de la cual la misma autoridad judicial se abstuvo de imponer sanción por desacato y dio por terminado el trámite incidental, en la acción de tutela que ejerció UNIMAR y otros contra el Ministerio del Trabajo, la Superintendencia de Sociedades, el patrimonio autónomo PANFLOTA[4], la Vicepresidencia de la República, la Federación Nacional de Cafeteros, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales – ISS-.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos antes mencionados y, en consecuencia, pidió:

“SANCIONAR ejemplarmente la conducta atípica de la autoridad judicial.

PROFERIR, como Corte Constitucional, las ÓRDENES que considere pertinentes para el cumplimiento INMEDIATO de la tutela 2013-0627 con el fin de: a) obligar a la Federación Nacional de Cafeteros a girar a Fiduprevisora S.A. el valor, actualizado a la fecha, de los bonos pensionales que correspondan por el tiempo laborado por los actores al servicio de la Flota Mercante; b) que F.S. gire a Colpensiones o a la AFP, respectiva el valor actualizado del cálculo actuarial; c) que C. o la AFP valide como semanas cotizadas al sistema de seguridad social el tiempo laborado por los trabajadores al servicio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. para que ellos puedan acceder a la pensión de vejez”[5].

2. Hechos

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. Los señores C.A.R.A. y O.N.F., en su calidad de presidente y secretario general de UNIMAR, respectivamente, coadyuvados por 124 extrabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., entre los cuales se encuentran los actores de esta acción constitucional, presentaron acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo, la Superintendencia de Sociedades, el patrimonio autónomo PANFLOTA (administrado por la FIDUPREVISORA), la Vicepresidencia de la República, la Federación Nacional de Cafeteros, COLPENSIONES y el ISS, por cuanto estimaron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, pues no se había realizado el cálculo actuarial, correspondiente al tiempo que trabajaron en PANFLOTA, necesario para adquirir el derecho a la pensión.

6. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, autoridad judicial que mediante providencia del 1º de abril de 2014, (i) advirtió la cosa juzgada respecto de algunos[6], entre los cuales no se encuentran los aquí tutelantes, (ii) declaró la improcedencia frente a otro grupo[7], sin incluir los actores de la presente acción de tutela, y (iii) amparó transitoriamente los derechos fundamentales para los demás accionantes[8], incluyendo la parte actora de este proceso.

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