Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04124-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04124-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833035009

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04124-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04124-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04124-00
Normativa aplicadaLEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 157

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PENAL – Se privilegia la necesidad del servicio / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS - Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de su función / FUNCIONARIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO CON CONTROL DE GARANTÍAS - Situación diferenciada / JORNADA Y HORARIO LABORAL – Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función –Aplica para todos los funcionarios / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS, DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIOS LABORADOS, PAGO PROPORCIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES - Improcedente


[L]a Sala encuentra que el artículo 157 mencionado hace referencia a la oportunidad que tienen las autoridades para efectuar la persecución penal y las indagaciones pertinentes, esto es, a la habilitación o disponibilidad temporal con la que cuentan para llevar cabo las diligencias y procedimientos del caso, en aras a cumplir con el objetivo de una eficaz y temprana aplicación de la justicia, labores que requieren de la participación de todos los funcionarios incluyendo aquellos que hacen parte de los Centros de Servicios Judiciales, como lo indicó el Tribunal accionado, por lo que la interpretación y aplicación de la norma al caso concreto es razonable y no vulnera los derechos fundamentales de la parte actora. Concretamente, se tiene que el legislador definió los días y horas hábiles para el cumplimiento de las funciones propias de quienes imparten justicia en materia penal, función, que como se indicó en precedencia, requiere de la labor que desempeñan los servicios de apoyo para obtener una tutela judicial efectiva de cara al acceso a la administración de justicia, en otras palabras, para el efectivo acceso a la administración de justicia en materia penal de los funcionarios que trabajan en el Sistema Penal Acusatorio con control de garantías, se requiere de la labor que realizan los mencionados funcionarios, concretamente los tutelantes (…)En ese sentido, la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que el Tribunal desconoció lo establecido en la Ley 4ª de 1992 cuando indica que en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los funcionarios, pues el establecimiento de las horas hábiles y días laborales correspondió al legislador, quien en materia de administración de justicia penal, privilegió la necesidad del servicio, para establecer que todos los días y horas son hábiles, teniendo en cuenta las repercusiones salariales que aquello trae en los funcionarios sujetos a la norma en mención, como lo establecen los decretos del gobierno, citados en la providencia del 1º de agosto de 2019. (…) Por otro lado, la parte actora puso de presente que, el Decreto 1042 de 1978 era aplicable, pues las normas de la Rama Judicial no indican cómo se debe remunerar el tiempo trabajado en los festivos. En ese sentido, afirmó que las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura no pueden variar las jornadas de trabajo de los funcionarios de la administración de justicia (…)existiendo una disposición especial para regular la jornada de los funcionarios que prestan servicios en el Sistema Penal Acusatorio, concretamente de control de garantías, mal sería aplicar una ley que pretende regular la jornada y horario laboral de otro tipo de funcionarios que desempeñan labores naturalmente distintas. En efecto, el ejercicio de las funciones de control de garantías y aquellas realizadas por otros jueces, o por los empleados de la Rama Ejecutiva, están diferenciadas no solo por la naturaleza de sus competencias, sino por la forma en que se realizan las actuaciones por cada funcionario. (…). La parte actora manifestó que se desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-593 de 2014, C-107 de 2002, T-833 de 2012 y SU-332 de 2019 en la cual se explicó el principio de la condición más beneficiosa. Así mismo, alegó el desconocimiento de las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 19 de mayo de 2010 y del 7 de noviembre de 2018 de la Subsección A de la Sección Segunda (…) dichos precedentes no son aplicables al caso concreto ya que no fijaron reglas relativas a la forma en que se deben remunerar los días trabajados por los funcionarios que prestan servicios de control de garantías en el Sistema Penal Acusatorio


FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 157



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04124-00(AC)


Actor: ADALBERTO GIRALDO SOTELO Y OTROS


Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL




Temas: Niega defectos sustantivo y desconocimiento del precedente –artículo 157 de la Ley 906 de 2004


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN



Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por los señores A.G.S., J.Á.E., Sandra Liliana Ángel Cardona y Y.F.V. en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.


  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de amparo


1. Con escrito radicado el 12 de septiembre de 20191, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, los señores A.G.S., J.Á.E., Sandra Liliana Ángel Cardona y Y.F.V., actuando a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso y acceso a la administración de justicia, los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas (art 25), a la aplicación de la condición más favorable al trabajador (art. 53), el derecho a la igualdad (art. 13). A los principios de a trabajo igual salario (sic), progresividad y no regresión salarial, primacía de la realidad sobre las formalidades. Prohibición de discriminación salarial2”.



2. Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 1º de agosto de 2019, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 63-001-3340-006-2016-00585-00, instaurado contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual se confirmó la providencia del 30 de abril del 20193, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda.



3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó lo siguiente:



(…) 9.3 Se amparen los derechos fundamentales conculcados en el fallo proferido por el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío del día 01 de Aghosto (sic) del año 2019, dentro del proceso radicado al Nro. 63001-3340-005-2016-00585-01, donde son actores los servidores A.G.S. Y OTROS, demandada la Nación – Rama Judicial, dejando sin efectos el mismo, ordenando que en sede de instancia se resuelva conforme a derecho y según las directrices que se den por el Juez Constitucional en amparo de los derechos constitucionales que fueron violentados4”.


2. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


4. Los actores han prestado sus servicios a la Rama Judicial como empleados públicos del sistema penal acusatorio.


5. Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, concretamente del artículo 157 que dispuso que todos los días y horas son hábiles, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo No. 2765 del 23 de diciembre de 2004 “Por el cual se crea la figura de Juez Coordinador de los Jueces Penales de Armenia, P. y Manizales que ingresan al Sistema Penal Acusatorio, se establecen sus funciones y se dictan otras disposiciones.”, en cuyo artículo quinto se determinaron las funciones de la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales indicando que estaría a cargo del J.C., así como que desempeñan funciones en coordinación con los jueces de control de garantías.


6. Como consecuencia de lo anterior, los actores trabajaron los sábados, domingos y festivos como días hábiles, según los turnos establecidos para cada uno, en aplicación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004.

7. Los tutelantes elevaron una petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, con el fin de que se les reconociera y pagara las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio, además de todos los intereses corrientes y moratorios, así como la indemnización moratoria por pago incompleto de cesantías, por el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2013 al 01 de abril de 2016.


8. En acto administrativo No. DESAJAR16-607 del 21 de abril de 2016, la administración negó la solicitud anterior y expuso:


Por todo lo anterior, esta Dirección Seccional considera que no le asiste razón a los peticionarios, como quiera que: (a) normas especiales rigen la prestación del servicio por turnos de disponibilidad de la Rama Judicial; (b) las labores en días dominicales, festivos y de descanso por parte de los empleados de los juzgados de control de garantías del Sistema Penal Acusatorio, se encuentra compensada con el descanso, cuando de acuerdo al...

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