Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03916-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03916-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833035025

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03916-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03916-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03916-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Procedencia excepcionalísima / COSA JUZGADA FRAUDULENTA - No configuración / IMPROCEDENCIA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[E]n el caso bajo estudio el accionante se muestra inconforme con la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue notificada por correo electrónico del 30 de julio de esa anualidad, lo que quiere decir que cobró ejecutoria el 2 de agosto de 2018; no obstante, el presente escrito de tutela fue presentado en la Corte Constitucional el 30 de julio de 2019, es decir casi un año después de que la providencia atacada cobrara ejecutoria (…) Así, es claro que en caso de superar el término de inmediatez, recae sobre el accionante la carga de exponer las razones por las cuales no acudió previamente al juez constitucional, de acuerdo con las circunstancias que precisó la Corte. Sobre este punto, el tutelante manifestó que es sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de víctima del conflicto armado. A pesar de ello, la afirmación del tutelante no es de recibo para esta Sala, pues debe recordarse que el señor [P.J.D.] no ha sido reconocido como víctima y es justamente esa negativa de la Unidad de Víctimas la que ha originado estos trámites constitucionales. Tampoco es procedente reconocer tal calidad en el accionante en esta instancia constitucional, desconociendo no solo las competencias administrativas de la Unidad de Víctimas, sino también bajo la carencia absoluta de apoyo probatorio sobre los supuestos hechos victimizantes y desconociendo los plazos que la norma ha fijado para ello. Además, es necesario tener en cuenta que las acciones de tutela dirigidas contra providencias adoptadas dentro de otro trámite de tutela son aún más excepcionales, pues el accionante debe acreditar no solo el cumplimiento de los requisitos generales y específicos del medio de amparo relacionados en la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, sino que también debe demostrar a satisfacción la existencia de las circunstancias contenidas en la SU-627 de 2015.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03916-01(AC)

Actor: P.J.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

1. La acción de tutela

El señor P.J.D., quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, uariv, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, defensa y principio de favorabilidad.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

De manera respetuosa solicito a usted señor magistrado de la honorable corte constitucional amparar mis derechos constitucionales a mi dignidad humana, a la igualdad a la petición y al debido proceso, así como los consagrados dentro de los Artículos 1°; 5-1-h; 8-1; 11-2-3; 14-1-2-3; 24 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y los demás que me asisten.

Se considere y se ordene sin peso jurídico las decisiones tomadas a mi favor por las Autoridades Accionadas y citadas dentro de la referencia.

Que se abone a mi favor y a la presente decisión lo concerniente al salvamento de voto N° 107 emitido por la honorable magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E dra. P.V.M.B., emitido mediante referencia N° 110013342057 2018 00227 01, del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho.

1.2. Hechos de la solicitud

Del estudio del expediente y los documentos aportados por las partes se pueden extraer los siguientes:

El accionante afirma que en el año 1989 residía en jurisdicción del municipio La Paz en el departamento de Santander y fue víctima, junto con su núcleo familiar conformado por padres y 10 hermanos más, de los delitos de amenaza y desplazamiento forzado por parte de miembros del entonces grupo guerrillero Farc, razón por la que debió trasladarse hasta la ciudad de Bogotá.

En el año 2017, solicitó a la UARIV la inclusión de su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas, ruv, pero por medio de Resolución número 201775800 del 6 de julio de 2017 la Unidad negó dicha solicitud por extemporánea; el solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, la cual fue confirmada en acto administrativo 201830560 del 1 de junio de 2018.

El 6 de junio de 2018, interpuso acción de tutela en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y que se ordenara a la Unidad su inclusión en el Registro Único de Víctimas. El proceso fue repartido al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá que en sentencia del 20 de junio de 2018 declaró la carencia actual de objeto frente al derecho de petición y negó las demás pretensiones.

El señor P.J.D. impugnó el fallo de primera instancia, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, revocó la sentencia recurrida, pero para declarar la improcedencia del asunto, debido a que consideró que el tutelante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como medio idóneo y preferente para cuestionar el contenido de los actos acusados.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

El interesado asegura que las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas desconocen sus derechos a la dignidad humana, debido proceso, derecho de defensa y el principio de favorabilidad, pues es sujeto de especial protección constitucional de conformidad con los artículos 3 y 13 de la Ley 1448 de 2011.

Manifiesta no estar de acuerdo con la declaratoria de extemporaneidad de su declaración, debido a que él y su familia son víctimas de delitos de lesa humanidad, los cuales son imprescriptibles y, por lo tanto, al no reconocérseles como víctimas se les niega su calidad de humanos (sic), lo que va en contra vía de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y la Convención Americana de los Derechos Humanos.

Insiste en su inconformismo con las decisiones administrativas y judiciales que le negaron la inclusión en el Registro Único de Víctimas, por cuanto no se acompasan con la Constitución Política de 1991, según la cual toda persona tiene derecho a acudir al juez de tutela para reclamar el amparo de sus derechos. Reconoce que existen otros medios de defensa, pero considera que no son eficaces debido a la magnitud de su caso (folios 1 al 4).

1.4. Trámite en primera instancia

La acción de tutela de la referencia fue radicada inicialmente en la Corte Constitucional, que por medio de auto del 14 de agosto de 2019 ordenó la remisión del proceso al Consejo de Estado, en virtud de las reglas de reparto fijadas en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y teniendo en cuenta que el presente asunto se dirige contra un tribunal administrativo.

Una vez allegado el expediente a esta Corporación, fue repartido a la Sección Cuarta, despacho del consejero de Estado doctor J.R.P.R., quien profirió auto admisorio del 30 de agosto de esta anualidad, en donde se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y al juez 57 administrativo de Bogotá como demandados.

También se ordenó notificar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como tercero interesado, por haber intervenido en la primera acción de tutela interpuesta por el accionante, con radicado 11001-33-42-057-2018-00227-01 y les concedió a todos los interesados un término de 2 días para que rindieran el respectivo informe (folio 53).

1.5. Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se pronunció sobre los hechos y pretensiones del presente asunto a través de oficio enviado por correo electrónico el 4 de septiembre del hogaño, en donde advirtió la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento de los requisitos mínimos de procedencia.

Aseguró que la providencia contra la que se dirige este medio de amparo fue proferida...

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