Sentencia nº 20001-23-33-000-2019-00269-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00269-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833035077

Sentencia nº 20001-23-33-000-2019-00269-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00269-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente20001-23-33-000-2019-00269-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 25 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Medio de control judicial idóneo para exigir el cumplimiento de una ley / INCIDENTE DE DESACATO - Mecanismo judicial idóneo para hacer cumplir un fallo de tutela / DERECHO DE PETICIÓN - Mecanismo idóneo para lograr una respuesta de fondo por parte de la administración

Frente a la petición de que las autoridades cumplan las normas del ordenamiento jurídico, se encuentra que no se acredita con el requisito de subsidiariedad. Esto se debe a que la tutelante tiene a su disposición otros mecanismos de defensa, más precisamente, cuenta con la acción constitucional de cumplimiento consagrada en el artículo 87 Superior. Respecto a la solicitud de que se ordene al municipio de Valledupar acatar lo mandado en la sentencia de cumplimiento, tampoco hay subsidiariedad. Ello se debe a que la Ley 393 de 1997 consagró mecanismos que permiten la vigilancia de las sentencias de cumplimiento. En particular, está la figura del desacato, regulado en los artículos 25 y 29 de la Ley ibidem. Por otra parte, pide que se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte que inicie una investigación en contra de la Secretaría de Tránsito de Valledupar y que esta última entidad, emita un listado de los comparendos efectuados en el municipio. Con relación a ello, se evidencia que la accionante podría promover la mentada investigación y, además, mediante el derecho de petición tendría la posibilidad de solicitarle a la Secretaría de Tránsito de Valledupar el listado de los comparendos que requiere. Finalmente, se solicitó al Presidente de la República que modificara los Decretos 4116 de 2008 y 1079 de 2015. Esta petición se centra en actos de carácter abstracto, general e impersonal, en contra de los cuales procede el medio de control respectivo, no así, prima facie, el amparo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 25 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00269-01(AC)

Actor: KATERÍN JULIETH DE LA CRUZ GARCÍA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia

Tema: Acción de tutela

Subtema 1: Requisito de procedibilidad - subsidiariedad

Sentencia: Confirma el fallo de primera instancia

La Sala decide la impugnación[1] presentada en contra del fallo proferido el 13 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar en el que resolvió en primera instancia declarar la improcedencia del amparo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[2].

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 21 de agosto de 2019, K.J. de La Cruz García, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[3] en contra de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y el Municipio de Valledupar, con el objetivo de que se ampararan sus derechos fundamentales a la locomoción, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la buena fe que consideró vulnerados por las autoridades referidas al haber emitido normas que restringen la circulación de motocicletas con parrilleros en el municipio de Valledupar y adicionalmente, por no dar cumplimiento al Código Nacional de Tránsito y a la Ley 1383 de 2010.

1.1.- Hechos

Señala como hechos que motivan la presentación de su amparo, los siguientes:

1.1.1.- Desde 2006 ha tenido diferencias con la Policía Nacional y como consecuencia, la Alcaldía de Valledupar ha emitido 4 decretos que regulan el uso de motocicletas.[4] En contra de esos actos administrativos se han presentado demandas de nulidad simple y en cada uno de estos casos, las pretensiones han sido negadas. [5]

1.1.2.- De conformidad con el Decreto 2961 de 2006 se permite la circulación de parrilleros en motocicletas con la única condición de que se utilice casco y chaleco.[6] En el mismo sentido, el Decreto 1079 de 2015 exceptuó de esta prohibición a ciertas autoridades como a la Policía Nacional y a los organismos de socorro.[7]

1.1.3.- Señala que según el artículo 3 de la Resolución 3027 del 29 de julio de 2010 emitida por el Ministerio de Transporte, se estableció que las autoridades de tránsito podrán inmovilizar una motocicleta preventivamente, sin trasladarla a los patios, cuando ocurra una infracción, según la cual el vehículo no pueda transitar. En este caso, la motocicleta permanecerá inmovilizada hasta por 60 minutos mientras se subsana la causa que dio origen a la inmovilización. Sin embargo, señaló que la Policía de Tránsito de Valledupar no utiliza esta medida y prefiere la inmovilización directa del vehículo.

1.1.4.- El Consejo de Estado conoció un medio de control de nulidad simple en contra de la Resolución 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte. En ese proceso, mediante auto del 2 de octubre de 2018[8] se decretó la suspensión provisional de la expresión “podrá” contenida en el artículo 3 la norma ibídem. Como consecuencia, señaló que las autoridades de tránsito no están facultadas para decidir discrecionalmente sobre la inmovilización de un vehículo cuando es posible subsanar la causa que dio origen a la infracción de tránsito.

1.1.5.- Mediante el oficio No. 002025 del 6 de febrero de 2019[9], el Brigadier General de la Policía Nacional, en cumplimiento de lo dicho por esta Corporación mediante el auto del 2 de octubre de 2018, ordenó que las autoridades de tránsito otorgaran a los actores viales el término de 60 minutos para subsanar los motivos que diera origen a la infracción.

1.1.6.- Finalmente, se presentó acción de cumplimiento en contra del municipio de Valledupar en la cual se solicitó que se acatara lo dicho en el artículo 128 del Código Nacional de Tránsito y adicionalmente, que se realizara un censo de los vehículos inmovilizados en Valledupar. El asunto fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar que mediante fallo del 16 de mayo de 2019 ordenó el cumplimiento de lo establecido en el Código Nacional de Tránsito y declaró la improcedencia respecto a la segunda pretensión[10].

1.2.- Fundamento de la acción de tutela

1.2.1.- De su escrito de tutela, se encuentra que la accionante señala que sus derechos fundamentales se han visto vulnerados por motivo de las actuaciones de la Policía de Tránsito de Valledupar puesto que no han dado cumplimiento a lo dicho en el Código Nacional de Tránsito, a la Resolución 3027 del 29 de julio de 2010 del Ministerio de Transporte, ni a los oficios emitidos por el Brigadier General de la Policía, C.E.R.C..

1.2.2.- Por otro lado, según informa, protesta que la Alcaldía de Valledupar haya emitido decretos[11] que restringen la circulación de parrilleros en motocicletas al interior del municipio, pues en su sentir, viola la ley, en tanto estas disposiciones han sido emitidas con carácter de permanencia lo que contraviene el Código Nacional de Tránsito.

1.3.- Pretensión de la acción de tutela

La accionante solicitó:

1.3.1.- Que la Policía Nacional de Tránsito: (I) aplique el Código Nacional de Tránsito y el Decreto 1079 de 2015; y (II) permita la entrada y circulación de vehículos en Valledupar sin necesidad de que estén matriculados en dicho municipio.

1.3.2.- Que la Alcaldía de Valledupar: (I) cumpla lo dicho en la Ley 1383 de 2010 y en el Código Nacional de Tránsito; además, que (II) acate la sentencia de cumplimiento emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar.

1.3.3.- Que la Superintendencia de Puertos y Transporte inicie una investigación en contra de la Secretaría de Tránsito de Valledupar y se indaguen los motivos por los cuales no se han practicado las audiencias que establecen los artículos 134, 135 y 136 del Código de Tránsito.

1.3.4.- Que el Presidente de la República modifique los Decretos 4116 de 2008 y 1079 de 2015, conforme a lo señalado en el Código Nacional de Tránsito.

1.3.5.- Que la Secretaría de Tránsito de Valledupar emita un listado de los comparendos efectuados entre marzo de 2019 y agosto de 2019 con el objetivo de corroborar cuales de estas sanciones podían ser subsanadas sin necesidad de la inmovilización de los vehículos.

2.-...

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