Auto nº 25000-23-41-000-2017-02018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-02018-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838329197

Auto nº 25000-23-41-000-2017-02018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-02018-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2017-02018-01
Normativa aplicadaLEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 66 / DECRETO 1429 DE 2016 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 1429 DE 2016 – ARTÍCULO 27

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / TRANSFERENCIA DE LAS OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PROTECCIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – A la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES para atender demandas contra la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada respecto del Ministerio de Salud y Protección Social por no tener una relación directa con las pretensiones de la demanda / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]l problema jurídico del presente asunto se circunscribe a determinar si el Ministerio de Salud y Protección Social tiene o no legitimación en la causa por pasiva […] [E]l Despacho observa que todos los derechos y obligaciones que hayan sido adquiridos por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantías - FOSYGA y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud - FONSAET, se entienden transferidos a la ADRES, que empezó a funcionar el 1 de agosto de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 546 de 2017 “por el cual se modifica el Decreto 1429 de 2016”, por lo que el derecho de defensa y contradicción, así como la obligación de asumir la defensa judicial de los intereses jurídicos y obligaciones pecuniarias de los fondos mencionados, actualmente se encuentra a cargo de esa entidad. En consecuencia, la Sala Unitaria concluye que, el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene relación directa con las pretensiones de la demanda y, por ende, no tiene legitimación en la causa por pasiva, en tanto que conforme al artículo 26 del Decreto No. 1429 de 2016, a la ADRES le fue asignada “[…] la defensa en los procesos judiciales que esté a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social y los trámites administrativos tendientes al cobro coactivo que esté adelantando la misma Dirección al momento en que la Entidad asuma la administración de los recursos del SGSSS […]”. Lo anterior aunado al hecho consistente en que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que se encuentra demandada y vinculada al presente proceso. Por todo lo anterior, se confirmará el auto apelado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Concepto

[L]a legitimación en la causa por pasiva es la opción que tiene el demandado para contradecir las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Las personas con legitimación en la causa se encuentran directamente vinculadas con las pretensiones de la demanda, ya sea, como demandante o demandado.

FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 66 / DECRETO 1429 DE 2016 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 1429 DE 2016 – ARTÍCULO 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-02018-01

Actor: ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOS ESS EPSS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – CONSORCIO SAYP, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

Auto que resuelve el recurso de apelación

El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión adoptada por el doctor F.H.I.M., Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial celebrada el 3 de diciembre de 2018, consistente en declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social.

I.- Antecedentes

La Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS EPS-S, en adelante Ecoopsos, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Consorcio SAYP, y de la Superintendencia Nacional de Salud[1], en la que elevó las siguientes pretensiones:

“[…]

PRIMERA: Se declare la Nulidad de la Resolución No. 00502 del 15 de marzo de 2017 ´por la cual se ordena a la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOS ESS EPS´S, identificada […] el reintegro de unos recursos al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA´, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud y fundamentada supuestamente en el desarrollo y ejecución de la Auditoría al pago de la UPC del Régimen Subsidiado identificada como auditoría ARS001, correspondiente al periodo de aseguramiento comprendido entre las vigencias abril de 2011 y hasta el 09 de junio de 2015, auditoría realizada por el MANDATARIO DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, esto es, el CONSORCIO SAYP.

SEGUNDA: Se declare la Nulidad de la Resolución 001552 del 19 de mayo de 2017 ´por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 00502 de 15 de marzo de 2017, mediante el cual se ordenó a la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOS ESS EPS´S, identificada […] el reintegro de unos recursos al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA´, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud y fundamentada supuestamente en el desarrollo y ejecución de la Auditoría al pago de la UPC del Régimen Subsidiado identificada como auditoría ARS001, correspondiente al periodo de aseguramiento comprendido entre las vigencias abril de 2011 y hasta el 09 de junio de 2015, auditoría realizada por el MANDATARIO DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, esto es, el CONSORCIO SAYP.

A manera de Restablecimiento del Derecho se reconozca:

TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de la Resolución No. 00502 del 15 de marzo de 2017 y de la Resolución 001552 del 19 de mayo de 2017, proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, se restablezca el Derecho a la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOS ESS EPS´S, y en consecuencia se declare la inexistencia de la obligación dineraria contenida en los actos administrativos acá demandados, resultado de la Auditoría No. ARS001.

CUARTA: Ante la declaratoria de Nulidad de la Resolución No. 00502 del 15 de marzo de 2017 y de la Resolución 001552 del 19 de mayo de 2017, proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, y fundamentadas supuestamente en el desarrollo y ejecución de la Auditoría al pago de la UPC del régimen subsidiado identificada como auditoría ARS001, correspondiente al periodo de Régimen subsidiado identificada como auditoria ARS001, correspondiente al periodo de aseguramiento de las vigencias abril de 2011 y hasta el 09 de junio de 2015; en el evento que para el momento de proferir la sentencia que ponga fin al presente medio de control, a mi poderdante le hayan sido descontados total o parcialmente el valor del contenido en los actos administrativos acá demandados, se ordene a las partes demandadas proceder a realizar el reintegro inmediato y total de los valores que hayan sido descontados a mi poderdante con fundamento en los actos administrativos acá demandados, con la correspondiente indexación a que hubiere lugar.

QUINTA: Se me reconozca personería jurídica para actuar dentro del presente medio de control.

SEXTA: Se condene en costas a la parte demandada

[…]”.

El conocimiento del asunto fue asignado por reparto al doctor F.H.I.M., Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 6 de febrero de 2018[2], admitió la demanda.

El Ministerio de Salud y Protección Social[3], contestó la demanda, a través de su apoderado judicial, y dentro del escrito de contestación, formuló como excepciones previas, las que denominó: i) “[…] NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS – FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO […]”, ii) “[…] FALTA DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR