Auto nº 25000-23-36-000-2012-00214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2012-00214-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838333057

Auto nº 25000-23-36-000-2012-00214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2012-00214-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2012-00214-01
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA

Esta preceptiva [artículo 18 de la Ley 446 de 1998] introduce la regla general de lo que hoy es conocido por nuestra jurisprudencia como el derecho al turno, el cual se despliega dentro del conjunto de derechos de rango constitucional, en tanto los principios constitucionales que informan dicho fenómeno jurídico propenden por la materialización del orden justo, y los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso en forma oportuna a la administración de justicia. […] Así mismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 introdujo […] excepciones al derecho al turno estableciendo que podría darse prelación en los siguientes casos: i) cuando existan razones de seguridad nacional; ii) cuando se requiera prevenir la afectación del patrimonio nacional; iii) cuando se presenten graves violaciones de los derechos humanos y iv) cuando se esté en presencia de crímenes de lesa humanidad. […] Así las cosas, [está] acreditado que el demandante […] se encuentra en un estado complejo y delicado de salud, pues aunque ha sido tratado de manera positiva en algunos de sus padecimientos, no puede pasarse por alto que existe un diagnóstico de cáncer –con metástasis en huesos- en etapa avanzada que, sin lugar a dudas, pone en evidencia el riesgo o peligro que posee el solicitante de la prelación. En este sentido, encuentra la Sala razonable en este asunto otorgar un trato preferente y diferencial con el propósito de que no le sean vulnerados los derechos fundamentales […] al acceso efectivo a la administración de justicia y a obtener una decisión […] al conflicto por [é]l planteado ante esta jurisdicción. En consecuencia […] la Sala […] considera que las circunstancias que confluyen en el caso concreto ameritan aplicar la regla excepcionalísima de la prelación de fallo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00214-01(59479)

Actor: J.A.R.C. Y OTROS

Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA LOCAL DE SUBA Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011

Procede la Sala a resolver la solicitud de prelación de fallo presentada el 16 de septiembre de 2019 por el demandante J.A.R.C., en los siguientes términos (fol. 218 a 228 c.ppl.):

  1. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2012 ante la oficina de reparto para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, los señores J.A.R.C. y otros, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Bogotá Distrito Capital - Alcaldía Local de Suba y otros, con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables por los daños ocasionados a un inmueble de propiedad de los demandantes (fol. 142 a 175 c.1.)

  1. Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, el cual declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continuara con el trámite correspondiente (fol. 179-180 c.1.)

  1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” asumió la competencia del presento asunto y, luego de surtidos los trámites procesales correspondientes, el 18 de enero de 2017, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda (fol. 134 a 153 c.ppl.)

  1. Inconformes con la decisión adoptada, los apoderados de Bogotá Distrito Capital - Alcaldía Local de Suba y de la parte actora formularon recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, los cuales fueron concedidos por el a quo una vez surtido el trámite de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 inciso 4° de la Ley 1437 de 2011 (fol. 175-199 c.ppl.).

  1. Posteriormente, el 31 de julio de 2017, esta Corporación dispuso admitir los recursos de apelación formulados por las partes y, el 26 de octubre de 2017, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fol. 203-207, c.ppl.).

  1. Finalmente, el 16 de septiembre de 2019, el demandante J.A.R.C. solicitó le fuera concedida una prelación de fallo, toda vez que actualmente padece de un delicado estado de salud y no cuenta con los recursos económicos suficientes para suplir sus necesidades básicas y las de su familia. La petición se fundamentó en los siguientes términos (fol. 218 a 228 c.ppl.):

Soy una persona de 69 años, sin recursos económicos, con una enfermedad catastrófica como es Cáncer de Próstata metastásico en ganglios y huesos (columna lumbar), rodillas y muñecas, este es un hecho sobreviniente que me afecta en todos los aspectos, y como es de entender lo menciono en mi petición ya que la expectativa de obtener un resultado de este proceso es incierta, lo que transmuta en una vulneración de mis derechos fundamentales.

(…)

Es de anotar que desde el año 2013 no he podido pagar los impuestos teniendo en cuenta lo anteriormente relacionado, no tengo como sufragar mi mínimo vital mucho menos el pago de los impuestos de un inmueble que ni siquiera puedo gozar, y la demora en el fallo de este proceso me está ocasionando todo tipo de perjuicios.

(…)

Desde febrero de 2019 he presentado muchos quebrantos de salud, debido al cáncer de próstata que padezco, en marzo 4 de colocaron un marcapasos no tengo como sufragar los gastos básicos, ni los clínicos, así mismo está mi esposa, el único medio de sustento era mi predio, no tengo donde más habitar y el Juzgado 30 civil Municipal había decretado el amparo a mi favor de un salario mínimo y un techo lo cual nunca se hizo efectivo y archivaron el proceso.

(…)

  1. CONSIDERACIONES

Revisado el expediente, estima la Sala que debe accederse a la solicitud de prelación de fallo elevada por la parte demandante, conforme los argumentos que se expondrán a continuación:

  1. Según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.

  1. Esta preceptiva introduce la regla general de lo que hoy es conocido por nuestra jurisprudencia como el derecho al turno, el cual se despliega dentro del conjunto de derechos de rango constitucional, en tanto los principios constitucionales que informan dicho fenómeno jurídico propenden por la materialización del orden justo, y los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso en forma oportuna a la administración de justicia.

  1. Es en esta regla donde adquiere mayor relevancia la máxima jurídica según la cual “el primero en el tiempo es primero en el derecho”, logrando la dimensión cronológica suma importancia al momento que el operador judicial administra justicia.

  1. En este orden de ideas, el mismo artículo 18 de la Ley 446 de 1998 consagra el régimen de excepciones del derecho al turno. Allí se estipulan claramente, como ya se anotó, la sentencia anticipada y la prelación legal como los dos primeros casos en los que no es obligatorio atender el mandato general.

  1. No obstante, el aludido artículo menciona otros dos eventos en los que se exime al juez de la aplicación rigurosa del turno y señala que, podrá alterarse el orden de decisión en los procesos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa en los casos de importancia...

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