Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04354-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04354-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838334017

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04354-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04354-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019)

Fecha14 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADOPTADAS EN TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO / DEFECTO PROCEDIMENTAL – No configuración / CARGA DE PROBAR LA ESPECIAL CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD – No se acreditó por la tutelante / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN

En lo referente al trámite incidental de desacato, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, no incurrió en defecto procedimental, al abstenerse de dar apertura a los incidentes de desacato propuestos por la [accionante], pues verificó que la incidentante no cumplió con la carga impuesta por el juez de tutela, esto es, de aportar a la Unidad de Víctimas la documentación necesaria para probar su especial condición de vulnerabilidad, evento a partir del cual no se podía imputar a la entidad incumplimiento del fallo de tutela. [De otra parte,] [t]ampoco se encuentra vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Unidad de Víctimas, pues la entidad procedió a dar respuesta señalando el turno y fecha asignados para dar trámite a la solicitud de indemnización, respuesta que se encuentra válida, en atención al estado de cosas inconstitucionales declarada en torno a la atención de víctimas de desplazamiento forzado; además, de que al plenario no se allegó copia de la petición presentada por la actora en la que solicitó priorización del trámite para el pago.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04354-00(AC)

Actor: B.T.T.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA Y OTRO

La señora B.T.T.O., quien actúa en nombre propio y en calidad de persona refugiada, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

1.1. Pretensiones

Primera: solicita amparar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a las actuaciones administrativas sin dilaciones injustificadas, al acceso a la administración de justicia y al imperio de la Ley.

Segunda: en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que dentro del término de cuarenta y ocho horas, siguientes a la notificación de la providencia de amparo constitucional, proceda a ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dar cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia con radicado 25000-23-37-000-2019-00215-01, respecto de la asignación de una fecha cierta y exacta para recibir el pago efectivo de la indemnización por vía administrativa [acción de tutela donde invocó la aplicación favorable del criterio de priorización establecidos al interior del numeral 1 del artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1377 de 2014, hoy incluido al interior del numeral primero del artículo 2.2.7.4.7. del Decreto 1084 de 2015 y la Resolución 1958 de 2018, a favor de los grupos familiares que ya suplieron sus carencias en subsistencia mínima].

Tercera: de igual forma, ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que proceda a realizar todos los trámites administrativos necesarios y conducentes a fin de que el acto administrativo que se emita en razón a las órdenes que se lleguen a impartir al interior del amparo constitucional, le sean debidamente notificadas a la dirección de domicilio que registró en su petitorio inicial; tal como lo dispone el artículo 30 de la Ley 1448 de 2011, los numerales 5 y 6 del artículo 4 del Decreto 2569 de 2014 y los artículos 66 y 67 del cpaca.

Cuarta: también solicita ordenar a la parte actora dar estricto cumplimiento a los numerales 3 y 5 del artículo 178 de la Ley 1448 de 2011, en el sentido de tratar a las víctimas con consideración y atención especiales para que los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a conceder una reparación, no den lugar a un nuevo trauma.

Quinta: y al mismo tiempo, exhortar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, para que cumpla su deber como lo dice la Constitución y la Ley y, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que no siga vulnerando los derechos de las víctimas.

1.2. Hechos de la solicitud

Primero: Desplazamiento forzado. Comenta la señora B.T.T.O., que durante el año 2007 fue víctima del desplazamiento forzado interno, en el municipio de Coyaima (Tolima), por parte de grupos armados al margen de la ley, que bajo amenazas de muerte y atentados contra su integridad personal, la obligaron a huir y refugiarse en la ciudad de Bogotá, dejando atrás su empleo, vivienda, arraigo social y objetos personales.

Segundo: Inclusión en el registro único de víctimas. Luego de denunciar los hechos ante las autoridades competentes, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante, Unidad de Víctimas, la incluyó en el registro único de víctimas como destinataria de la indemnización por vía administrativa, establecida en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, por el hecho victimizante de homicidio.

Tercero: Derecho de petición. Presentó derecho de petición a la Unidad de Víctimas, en el que solicitó: (i) aprobar a su favor el pago efectivo y priorizado de la indemnización por vía administrativa, vigencia 2017, aplicando el criterio de priorización; (ii) resolver su solicitud de reparación administrativa de manera motivada, clara, precisa, veraz, en congruencia con lo pedido y tal como lo exige la sentencia T-025 de 2004, esto es, en el sentido de emitir el acto administrativo a través del cual se dé a conocer si se aprueba o no a su favor, el pago efectivo y priorizado de la indemnización por vía administrativa, prevista en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta la aplicación favorable del criterio de priorización establecido en el numeral 1º del artículo 7 del Decreto 1377 de 2014, hoy numeral 1º del artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015, a favor de los grupos familiares que ya suplieron las carencias en subsistencia mínima. Así, en caso afirmativo, que se dé a conocer fecha cierta y exacta en la cual se llevara a cabo el pago efectivo, por concepto de indemnización, el valor que le será reconocido y el mecanismo a través del cual se hará efectiva la entrega de suma correspondiente; y, en caso negativo, que se emita el acto administrativo que en derecho corresponda, en el que se señalen de forma motivada las razones en las que se fundamenta la negatoria para ejercer sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo, a la defensa, a la doble instancia y a la contradicción, a través de la interposición de los recursos de ley de reposición y apelación.

Cuarto: Acción de tutela. Presentó acción de tutela que fue fallada a su favor por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que en protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso, ordenó exhortar a la Unidad de Víctimas para que una vez recibidas las pruebas que la accionante presentara en sede administrativa, resolviera la solicitud de priorización del caso, en el término previsto en la resolución administrativa.

Quinto: Incidentes de desacato. Ante el incumplimiento de la orden de tutela, interpuso dos incidentes de desacato, pero ya hace más de tres meses que el Tribunal no ha dado respuesta ni tampoco los ha resuelto.

1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante

Argumenta que pese a ya haber pasado más de tres meses desde que el Consejo de Estado emitió el fallo de tutela, la Unidad de Víctimas no ha dado cumplimiento a lo ordenado, esto es, no ha realizado el proceso de priorización para el pago de la indemnización administrativa, según lo prevé la Resolución n.º 1958 de 2018.

Comenta que no ha podido hacer llegar a la Unidad de Víctimas, las pruebas y/o exámenes médicos requeridos, puesto que se encuentra muy enferma y porque en todo caso, la entidad no ha procedido a realizar la visita correspondiente, tal como lo ordenó el Consejo de Estado.

Advierte que la Unidad de Víctimas no ha resuelto de fondo y de manera clara y precisa su derecho de petición.

Manifiesta que tiene una enfermedad terminal y que en cualquier momento puede fallecer, según lo demuestra su historia clínica.

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