Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03963-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03963-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838334497

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03963-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03963-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03963-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN PROBATORIA – Informes técnicos, dictamen pericial, informes de tensión y testimonios / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Por parte de EPM / TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS – Conforme a lo acreditado en el proceso de controversias contractuales / LUCRO CESANTE - No se encontró acreditada la suma solicitada basada en contratos futuros no probados y situaciones sin relación con el daño debatido en el proceso / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL – Ausencia de vulneración


[E]n el caso concreto, la accionante indicó que las pruebas no valoradas fueron los informes técnicos allegados, el dictamen técnico rendido por el perito designado en el proceso, los informes de tensión, y unos testimonios, que a su juicio demostraban “de manera uniforme la pérdida de ingresos y la difícil situación económica desde esa fecha” por la que atravesó la señora N.P.. Ahora bien, del estudio de la providencia objetada, se observa, como lo indicó la Sección Cuarta, que en el numeral 6.3 y siguientes de las consideraciones del fallo cuestionado, referidos al estudio del daño, la autoridad judicial accionada analizó la totalidad de las pruebas alegadas como dejadas de valorar, a partir de las cuales concluyó que en el caso se configuraba la responsabilidad de EPM. Por otro lado, en lo relacionado con la tasación de los perjuicios, la Sala evidencia que en la sentencia atacada, se realizó un análisis de las pruebas allegadas, entre ellas las que se alegan como desconocidos, de los cuales la Sección Tercera de esta Corporación consideró que en el caso, si bien existía responsabilidad de EPM por los daños causados a la demandante, “la indemnización debida no ascendía a la suma solicitada en la demanda” A la anterior conclusión arribó luego de considerar cada una de las pruebas y sustentar con suficiencia, las razones por las cuales los montos reconocidos fueron los debidamente acreditados, y por qué razón aquéllos solicitados y no concedidos, no eran procedentes. (…) Así las cosas, como lo indicó en su contestación la Magistrada ponente de la decisión censurada, la reparación integral no implica liquidar la condena más allá de lo probado en el proceso (…) Finalmente, respecto del lucro cesante, la autoridad judicial accionada señaló la razón por la cual no lo encontró acreditado en la suma solicitada, en consideración a que por un lado se fundamentó en contratos futuros no probados y por otro pretendía que se reconocieran situaciones que no tenían relación alguna con el daño debatido en el proceso, sino por causas independientes. Por las anteriores razones, esta Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, y en consecuencia tampoco en el sustantivo, desconocimiento del precedente y procedimental absoluto, relacionados con el principio de reparación integral, pues la decisión de la Sección Tercera de esta Corporación estuvo debidamente fundada en las pruebas aportadas, y en los hechos en efecto acreditados, sin que los cuestionamientos planteados por la actora permitan considerar a este juez constitucional que es imperativa su intervención, máxime cuando lo que pretende es que se reconozcan perjuicios que no fueron demostrados en el proceso objeto de esta acción, que se precisa enfáticamente, fue de controversias contractuales, y no de reparación directa



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03963-01(AC)


Actor: CECILIA RAQUEL NAVARRO PINEDA


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A




TEMA: Tutela contra providencia judicial- Revoca improcedencia para en su lugar negar el amparo


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 10 de octubre de 2019, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


La señora Cecilia Raquel Navarro Pineda, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral.


Las anteriores garantías las consideró vulneradas con la providencia de 14 de junio de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró que Empresas Públicas de Medellín, EPM, ESP, incumplió el contrato de prestación de servicios y causó daños a la actora, y ordenó el pago de una indemnización de perjuicios, pero no en el monto por ella esperado, en el marco del proceso de controversias contractuales identificado con el radicado No. 05501-23-31-000-2006-01253-01.


    1. Hechos


La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


  • La accionante, era propietaria de un centro de imágenes diagnósticas en la ciudad de Medellín en la cual operaban equipos médicos especializados que para su funcionamiento requerían ser alimentados con una energía de superior calidad y confiabilidad.


  • Luego de obtener el aval de EPM de los diseños y planos para poner en funcionamiento el centro en una nueva locación, sin consulta o autorización de la actora, la entidad demandada decidió modificar la instalación del transformador eléctrico de su propiedad, lo que derivó en anomalías en el voltaje de la red interna que dañaron varios equipos.


  • Con base en estos hechos, en ejercicio de la acción contractual demandó a EPM para que se declarara el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes celebrado y se le indemnizara por los perjuicios causados. De esta demanda conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien en sentencia de 23 de mayo de 2017, negó las pretensiones por considerar que en el sub lite no se acreditaron las afirmaciones de la demandante acerca del incumplimiento del contrato por parte de EPM.


  • Inconforme con esa decisión, presento recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, autoridad que en fallo de 14 de junio de 2019, revocó la providencia recurrida y declaró el incumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte de EPM. En consecuencia, la condenó a pagar a la demandante la suma de $34’719.960 a título de indemnización de perjuicios.


Como sustento del monto a indemnizar tuvo en cuenta el costo, debidamente probado con las respectivas facturas, del mantenimiento del equipo de rayos x, equipo revelador, equipo de cómputo y aire acondicionado.


    1. Pretensiones


A título de amparo solicitó:


PRIMERO. Solicito al Honorable Consejo de Estado, se TUTELEN PROTEJAN, CONCEDAN y AMPAREN los derechos fundamentales de C.R.N.P. descritos en el acápite II de la presente acción de tutela.


SEGUNDO. Que como consecuencia de ello, deje sin efectos el numeral 7 de las consideraciones y numeral 2 del punto primero de la sentencia del 14 de junio de 2019, emitida en curso del proceso con radicado 05001-23-31000-2006-01253-03 (59702) por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, en consecuencia, se ordene a los operadores jurídicos rehacer la condena de perjuicio, incluyendo los conceptos que fueron señalados en Ia presente acción de tutela”.


    1. Fundamentos de la acción


La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que, en su sentir, las providencias cuestionadas incurrieron en los siguientes defectos:


i) Defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en tanto, en su concepto, “de la condena emitida (…) se evidencia claramente el desconocimiento de los presupuestos normativos y jurisprudenciales que reconoce el principio de reparación integral como un derecho humano y una obligación del J., toda vez que la indemnización del presente caso comprendió exclusivamente cinco conceptos (…) para un total de suma indexada de $34.719.960, lo cual no se compadece con la suma probada dentro del proceso mediante dictamen contable elaborado por el perito auxiliar de la justicia J.J.G.L.,...

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