Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04338-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04338-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838334533

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04338-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04338-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-11-2019)

Fecha14 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL JURISPRUDENCIAL – Sobre pensión de jubilación docente no es posible aplicarlo a pensión de invalidez / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL DOCENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ - No aplican las mismas reglas de pensión de jubilación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala anticipa que negará el amparo solicitado por la accionante, por las razones que pasan a explicarse. A la [actora] le fue reconocida una pensión de invalidez, con ocasión de la pérdida de capacidad laboral del 96% que le fue determinada mediante dictamen Nº 278-LM-2015 del 1º de diciembre de 2015 (…) en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, estableció un precedente jurisprudencial específicamente respecto del Ingreso Base de Liquidación en pensión ordinaria de jubilación de docentes. Ahora bien, desde la perspectiva del Decreto 3135 de 1968, que le fue aplicable a la [actora] por su calidad de docente vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se tiene (…) que las pensiones de invalidez y jubilación son distintas, dada su forma de adquirir el derecho y de calcular el monto de la asignación mensual, y, por ello, no puede dárseles un trato idéntico ni aplicárseles los mismos presupuestos jurídicos. En ese orden de ideas, el cargo de desconocimiento del precedente planteado por la accionante no puede prosperar, toda vez que la regla jurisprudencial establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 no puede ser aplicable al caso de la [actora] pues, en la referida providencia específicamente se unificó sobre el criterio para calcular el Ingreso Base de Liquidación en pensión ordinaria de jubilación docente y no de invalidez, como es el caso de la tutelante

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 23 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04338-00(AC)

Actor: GLORIA MARÍA FRANCO TORRADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Temas: Tutela contra providencia judicial – reliquidación de pensión de invalidez de docente – desconocimiento del precedente

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora G.M.F.T. contra el Tribunal Administrativo del M..

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 01 de octubre de 2019[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora G.M.F.T., a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del M., con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M. el 3 de julio de 2019, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta el 14 de enero de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó la señora G.M.F.T. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO (01), MODIFICAR LA SENTENCIA EMITIDA EN SEGUNDA INSTANCIA EL DÍA 3 DE JULIO DEL 2019, en el sentido de ordenar la inclusión de lo devengado por Horas Extras en el año 2015, a fin de que dicho valor sea tenido en cuenta dentro de la base de liquidación de la pensión de invalidez”[2].

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora G.M.F.T. era docente con grado catorce (14) de escalafón nacional. Sufrió un accidente[3] y se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 96% mediante dictamen Nº 278-LM-2015 del 1º de diciembre de 2015[4]. La Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta a través de la Resolución Nº 416 del 10 de mayo de 2016, ordenó su retiro del servicio.

5. La Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta mediante Resolución Nº 725 del 8 de agosto de 2016 ordena el reconocimiento[5] y pago de una pensión de invalidez a favor de la accionante y a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El 29 de noviembre de 2016, la tutelante solicitó que se revisara el referido acto administrativo para que le fueran incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a lo que la administración accedió a través de la Resolución Nº 300 del 5 de abril de 2017.

6. Posteriormente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución Nº 889 del 27 de diciembre del 2018, revocó en todas sus partes la Resolución Nº 300 del 5 de abril de 2017, por lo que la pensión de invalidez quedó en las mismas condiciones en las que fue reconocida inicialmente.

7. Inconforme con lo anterior, la señora G.M.F.T. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que (i) se declarara la existencia de “un acto administrativo ficto o presunto frente a la petición elevada el 29 de noviembre de 2016 por medio de la cual se negó la solicitud de revisión de la pensión de invalidez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio”; (ii) se ordene reliquidar la pensión de invalidez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio; e (iii) indexar los valores reconocidos y condenar en costas a la parte demandada.

8. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de S.M., que mediante sentencia del 14 de enero de 2019, resolvió:

“1. Declarar: la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición radicada el 29 de noviembre de 2016, por medio del cual se entiende negada la solicitud de reliquidación pensional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar la pensión de invalidez de la señora G.M.F.T., identificada con la cedula (sic) de ciudadanía No. 36.557.123 en cuantía equivalente al 100% del último salario devengado.

(…)”[6].

9. Lo anterior, al considerar que:

“(…)

Efectuadas esas precisiones, continua la Corporación de cierre refiriéndose a los problemas jurídicos planteados y señalando una segunda sub regla así: los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Observa el Despacho que esta subregla modifica la interpretación realizada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 con fundamento en la cual tanto los servidores públicos gobernados por el régimen general como los docentes a quienes se les aplicó la ley 33 de 1985 solicitaron la reliquidación de su pensión de jubilación.

(…)

Descendiendo al caso concreto se tiene que la pensión de invalidez de la señora G.M.F. fue reconocida conforme al decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 1969 toda vez que ingresó al servicio educativo oficial el 21 de junio de 1991. Que las referidas normas señalaban que la misma correspondería al último sueldo mensual devengado.

Que de acuerdo al Formato Único de Salarios el último salario devengado por la docente fue de $3.120.336 sin embargo, al revisar el acto de reconocimiento la...

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