Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03056-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03056-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838334657

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03056-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03056-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-11-2019)

Fecha14 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA –Del organismo de control -No se configura / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Derivada de la toma de posesión de una empresa de servicios públicos domiciliarios / TOMA DE POSESIÓN DE UNA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - No implica que el liquidador y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adquieran la obligación de la prestación del servicio público / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Al resolver sobre los elementos de la responsabilidad, la autoridad judicial acusada expuso que el daño, es decir el fallecimiento de la víctima, se ocasionó como consecuencia de que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. no cumplió con el deber de instalar la señalización necesaria en la obra para advertir el peligro y evitar la ocurrencia de accidentes, lo cual implica una falla del servicio consistente en la omisión en que incurrió la entidad encargada del mantenimiento del acueducto, que implicó la excavación de las vías, dada la inobservancia de las obligaciones referidas a la correcta, oportuna y adecuada señalización y cerramiento que ha debido adoptarse en el lugar donde se presentó el siniestro. Sin embargo, a la hora de analizar la responsabilidad que se le endilga a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, partió del análisis del artículo 60 la Ley 142 de 1994 y de los efectos de la toma de posesión (…)Ahora, si bien es cierto que la figura de la toma de posesión implica que un tercero, el liquidador nombrado por la Superintendencia, desplaza la administración de la entidad, en este caso, con fines liquidatorios, como lo indicó la autoridad judicial acusada, lo cierto es que dicha administración no implica que el liquidador y mucho menos la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adquieran la obligación de la prestación del servicio de forma tercerizada, como erróneamente lo afirmó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia objeto de tutela, razón por la cual se configura el defecto sustantivo alegado. En efecto, la toma de posesión le permite al liquidador designado administrar la empresa de servicios públicos, por problemas en la gestión de la misma, sin embargo, dicha labor administrativa no puede confundirse con el desarrollo del objeto social de la empresa, en este caso, la prestación de servicios públicos. (…) Ahora, si bien es cierto que se deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad del servicio, aquello no implica que lo preste de forma directa (…). En línea con lo anterior, el artículo 61 de la Ley 142 de 1994 establece que cuando una empresa de servicios públicos entra en liquidación, por ejemplo por decisión de la SSPD, se debe avisar a la autoridad competente, para garantizar la prestación continua del servicio. Sin embargo, no establece que esa autoridad competente sea la referida Superintendencia, lo cual resulta concordante con lo indicado en el artículo 79 ejusdem frente a las funciones de la Superservicios, entre las cuales no se encuentra la de la prestación efectiva de los servicios públicos. (…) En consecuencia, es claro que la autoridad judicial acusada incurrió en el defecto sustantivo alegado, al concluir que la Ley 142 de 1994 artículo 59 y los numerales 10 del artículo 79 ibídem y del artículo 7 del Decreto 990 de 2002, implica que la SSPD está a cargo de la prestación del servicio domiciliario al momento de tomar posesión de una entidad con fines liquidatorios

AGENTES ESPECIALES Y LIQUIDADORES - Naturaleza de las funciones / ACTOS Y OMISIONES DE AGENTE ESPECIAL O LIQUIDADOR - Solo comprometen a la empresa prestadora del servicio público / AGENTE ESPECIAL O LIQUIDAROR - No tienen vinculación como servidor público de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

[L]a parte actora consideró que se configuró un defecto fáctico por cuanto de la resolución administrativa que ordenó la toma de posesión y designó un agente especial no puede deducirse la responsabilidad solidaria de la entidad (…) si bien es cierto que en la Resolución Nº SSPD 20061300036085, del 28 de septiembre de 2006, la cual fue puesta de presente por el actor para alegar un presunto defecto fáctico, se designó al mencionado liquidador como agente especial, también lo es que dicha circunstancia no implica que el mismo sea un funcionario de la entidad. Así las cosas, resulta importante aclarar que (…) el liquidador es un particular que por mandato legal, desarrolla funciones públicas administrativas transitorias, razón por la cual las decisiones que expide producto del desarrollo de esas funciones son actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad (…) Así las cosas, con el fin de establecer los casos en los cuales la Superintendencia estaría llamada a responder por actuaciones llevadas a cabo en el proceso liquidatorio, se tiene que la existencia de esos actos administrativos no pende de la existencia de la entidad que está siendo objeto del proceso de liquidación forzosa, y por ello es procedente el análisis de legalidad aun cuando el procedimiento a que se ha aludido ya haya finalizado, caso en el cual, como lo ha reconocido la Sección Primera de esta Corporación, es necesario que se vincule al proceso a la Superintendencia respectiva dada la relación de control y seguimiento que tiene sobre las actuaciones del liquidador, lo cual permitirá que los actos administrativos demandados puedan ser controlados por esta jurisdicción e igualmente que exista una persona jurídica pública que pueda asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan de este proceso judicial Interpretación normativa que puede aplicarse a los juicios de responsabilidad extracontractual del Estado, pero que en todo caso, no implica que la SSPD sea responsable por los daños ocasionados como consecuencia de los hechos, omisiones y actuaciones administrativas que se deriven de la prestación del servicio público domiciliario por parte de la respectiva empresa. En consecuencia, le asiste razón a la parte actora al afirmar que de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 123 de la Ley 149 de 1994, así como el artículo 291 y 299 numeral 6º del Decreto 663 de 1993, el liquidador no es un funcionario de la SSPD (…)[E]n las sentencias del 11 de mayo de 2017 se indicó que el Agente Especial, a quien se le aplica el numeral 6° del artículo 295 ya citado, no mantiene alguna vinculación como servidor público de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (…) [y] en la sentencia del 31 de enero de 2018 (…)la Sala observa que el criterio expuesto por la Sección Tercera en las mencionadas providencias refuerza las conclusiones a las cuales se llegó en el acápite del defecto sustantivo, pues en efecto, el agente especial o liquidador no es un funcionario de la SSPD y las funciones de la misma son de vigilancia en relación con la prestación de los servicios públicos, mas no la efectiva prestación de aquellos. Así las cosas, esta Sección encuentra que el defecto por desconocimiento del precedente se configuró debido a que, la autoridad judicial accionada declaró administrativamente responsable a la SSPD bajo el entendido de que la misma, al tomar posesión con fines liquidatorios, asumió la prestación de los servicios, y por tanto, la omisión en la señalización de la obra le es también imputable a aquella.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344 / ESTATUTO ORGÁNICO FINANCIERO –ARTÍCULO 291 - NUMERAL 8 / ESTATUTO ORGÁNICO FINANCIERO –ARTÍCULO 295 - NUMERAL 1 / ESTATUTO ORGÁNICO FINANCIERO –ARTÍCULO 295 – NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 59 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 60 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 81 / DECRETO 2555 DE 2010 - ARTÍCULO 9.1.1.2.2 / DECRETO 990 DE 2002 - ARTÍCULO 7 – NUMERAL 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03056-01(AC)

Actor: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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