Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03800-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03800-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838338537

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03800-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03800-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03800-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor

[L]a parte actora debe establecer con meridiana precisión los defectos en que incurre la autoridad cuestionada y, de esta manera, afirmar una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. No puede, por tanto, realizar una afirmación general encaminada a que el juez constitucional vuelva a estudiar los argumentos llevados al proceso ordinario y, con ello, invadir la esfera de competencia del juez ordinario. Bajo estos supuestos, la Sala encuentra que, en lo que se refiere al defecto por violación directa de la Constitución, la parte actora se limitó a hacer una afirmación genérica basada en el artículo 90 Superior, sin presentar argumento alguno que lleve a cuestionar a los jueces de instancia en el proceso ordinario sobre la manera como, en específico, se desconoció el ordenamiento Superior. Así las cosas, la solicitud de amparo no cumple con la exigencia de proponer un reproche de orden constitucional. Ahora bien, sobre el defecto fáctico, la parte actora, igualmente, se limitó a afirmar de manera abstracta que los jueces no valoraron el material probatorio que daba cuenta de que el INPEC no ofreció adecuada atención a la salud del señor [V.C.]. Ello no configura una razón dirigida a cuestionar, en concreto, la actuación de la autoridad judicial, pues omite señalar con precisión cuál fue la carencia probatoria en las providencias reprochadas. Así pues, la cuestión traída a esta Sala constitucional no logra proponer un defecto fáctico, bien por la vía activa o pasiva, que conduzca a un argumento en términos constitucionales. Carece, pues, la alegación por defecto fáctico de relevancia constitucional. De la misma manera, al presentar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, los accionantes se limitan a citar una sentencia sin siquiera argumentar, primeramente, de qué manera esta constituye precedente aplicable al caso y, luego, cuál es la regla que desde ella se predica en el sub lite.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L. sin medio magnético a la fecha 11/12/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre del dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03800-01(AC)

Actor: R.V.M. Y OTROS

Demandado: JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 19 de septiembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

  1. ANTECEDENTES

R.V.M., J.G.V.M., D.V.M., B.V.M. y M. de J.V.M., en nombre propio, presentaron solicitud de amparo constitucional[1] en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, para la protección de sus derechos fundamentales, que, en su sentir, fueron vulnerados con los fallos de esas autoridades, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa por la muerte en establecimiento carcelario del señor J.G.V.C..

  1. Hechos

1.1. J.G.V.C. estaba recluido en el centro penitenciario del municipio de Belén de los Andaquíes (Caquetá), como consecuencia de haber sido declarado responsable penalmente del homicidio de su cónyuge.

1.2. El día 18 de mayo de 2011, el señor V.C. murió en el Hospital Santa Clara de Bogotá por accidente cerebro vascular extenso.

1.3. Los familiares del señor J.G.V.C. promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, por considerar que incurrió en error judicial por haber declarado penalmente responsable a J.G.V.C., sin tener en cuenta que este debió ser tratado como inimputable por el homicidio de su cónyuge.

Asimismo, demandaron a la Nación – Ministerio del Interior – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, para que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables por la falla en el servicio de salud que llevó a la muerte del privado de la libertad, J.G.V.C. en el Hospital Santa Clara de Bogotá, el día 18 de mayo de 2011.

1.4. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 15 de septiembre de 2017[2], negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el error judicial requiere el agotamiento de todos los recursos ordinarios contra la providencia, situación que no ocurrió y, mucho menos, cuando durante el proceso penal la defensa técnica no planteó la supuesta inimputabilidad, ni fueron aportados elementos de prueba que demostraran tal estado.

En cuanto a la responsabilidad por la muerte del interno, el juzgado afirmó que no había encontrado un nexo causal entre las condiciones de reclusión y la muerte del interno, máxime teniendo en cuenta que esta acaeció por causa natural -accidente cerebro vascular-.

1.5. La sentencia fue apelada por la parte demandante, quien argumentó que la defensa en el proceso penal contra J.G.V.C. fue llevada por un abogado de oficio, debido a la situación económica de los familiares del occiso, y por ello, no podía trasladárseles los efectos procesales derivados de la mala defensa técnica.

Respecto de la mala atención médica recibida en el centro carcelario, ahondaron en que las diversas patologías que sufría el occiso, como hipertensión, enfermedad crónica pulmonar, varices y arterioesclerosis, fueron la causa de la muerte por accidente cerebro vascular, razón que ameritaba un tratamiento de salud especial para el interno por parte del INPEC.

1.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en sentencia del 6 de febrero de 2019[3], declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa frente al error judicial toda vez que la providencia que condenó a J.G.V.C. fue proferida el 9 de febrero de 2010, sin que fueran interpuestos los recursos de ley, de manera que los dos años que , para efectos de la caducidad, establece el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, se cumplieron el 6 de febrero de 2012 y la demanda fue instaurada el 8 de agosto de 2013.

Respecto de la falla del servicio, el tribunal encontró que no se configuraba, pues después de analizar la prueba documental allegada al expediente, concluyó que la muerte del interno obedeció a causas naturales no imputables al INPEC, y que esta entidad le brindó de forma eficiente y oportuna la asistencia especializada que requería. En consecuencia, confirmó el fallo recurrido.

2. Pretensiones

Los accionantes incoaron acción de tutela en la que solicitaron: i) amparar los derechos fundamentales invocados; ii) dejar sin efectos las sentencias acusadas; y iii) ordenar al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá proferir nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Estas pretensiones fueron sustentadas por los tutelantes como se relaciona a continuación.

3. Fundamentos de la acción de tutela

Como fundamento de la acción manifestaron que las autoridades judiciales incurrieron en violación directa de la Constitución al negar la reparación integral por el daño antijurídico causado.

Incurrieron, además, en defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas que daban cuenta de que el INPEC no ofreció una adecuada atención en salud a J.G.V.C. para sus patologías base, las que al final le causaron la muerte.

Finalmente, alegaron desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia 41001233100020060093301 del Consejo de Estado en la que se determina que el INPEC está en la obligación de garantizar la vida, la salud y los derechos mínimos de los reclusos.

4. Sentencia de primera instancia de la acción de tutela

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR