Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04545-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04545-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838339005

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04545-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04545-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04545-00
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 257.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Contra los concejales del municipio de Zambrano / EXISTENCIA DE UN CONFLICTO DE INTERESES ENTRE EL CIUDADANO INSCRIPTOR Y LOS CANDIDATOS DESIGNADOS - Ante el nombramiento en el cargo de personero municipal / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria

[La Sala deberá] determinar si el Consejo de Estado - Sección Primera, al revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar y decretar la pérdida de investidura, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. (…) [L]a Sala encuentra que con base en la comunicación expedida por el Registrador Municipal del Estado Civil de Z., la Sección Primera del Consejo de Estado llegó a la conclusión de que la señora [Z.J.V.] inscribió la lista de candidatos al Concejo Municipal de Z. por el partido Centro Democrático, pues así lo certificó el Registrador Municipal, [R.E.P.]. Este es un documento público que se presume legal y de acuerdo con el artículo 257 del Código General del Proceso, “(…) hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. De otro lado, sobre el acto de delegación aportado (…) y el formulario E-6 CO, los accionantes consideran que el Consejo de Estado - Sección Primera no los valoró en debida forma, toda vez que dicho documento da cuenta que la señora [Z.J.V.] no aceptó el mandato que le hiciera [F.N.A.R.]. Por tanto, al no haber sido ella quien los inscribió, no se configuraría la causal. Sobre el particular, esta Sala encuentra que esta Corporación dio por cierto lo consignado en la certificación expedida por el registrador, quien informó que la inscripción fue hecha por la señora [Z.J.V.] y según el formulario E-6 CO, es ella misma quien aparece como inscriptora. De modo que, aunque el Consejo de Estado no haya hecho mención a estos documentos, de los mismos se advierte que, quien aparece como inscriptora de la candidatura de los [tutelantes] es la señora [Z.J.V.]. (…) Por otra parte, aunque los accionantes señalaron tanto en el proceso de pérdida de investidura como en la presente acción que quien los inscribió fue el señor [A.M.M.], no se indicó que el Consejo de Estado - Sección Primera hubiese dejado de valorar alguna prueba que permitiera llegar a tal convicción, y en todo caso, este ciudadano solo aparece relacionado como Gerente de Campaña en el formato de información de candidatos. (...) Con base en lo anterior, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por [la parte actora].

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 257.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04545-00(AC)

Actor: RAFAEL ANTONIO TEHERÁN LORA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos R.A.T.L., L.R.V.P., H.Á.M. y R.E.P.S. contra la sentencia de 19 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura de los accionantes.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1-. El 21 de octubre de 2019, los señores R.A.T.L., L.R.V.P., H.Á.M. y R.E.P.S., a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que consideraron vulnerados con la providencia del 19 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura de los accionantes.

2.- Como amparo constitucional, los accionantes, elevaron las siguientes peticiones:

<

SEGUNDO: MEDIDAS CAUTELARES: Se solicita suspender los efectos jurídicos de la sentencia 13001-23-33-000-2018-00738-01 de la Sección Primera del Consejo de Estado, mientras se falla esta acción constitucional, protegiendo los derechos políticos de tres de los accionantes, dado que son aspirantes nuevamente a la Corporación Edilicia de Z..

TERCERO: Debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40-1 CP), así como los derechos políticos de más de 1759 ciudadanos que votaron por el Partido Político Centro Democrático, que equivale al 29,51% del total de votos válidos que fueron depositados a favor de ellos, y otros que la Honorable Corporación advierta lesionados con el actuar.

CUARTO: REVOCAR la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de pérdida de investidura, iniciado contra los señores R.A.T.L., L.R.V.P., H.Á.M. y R.E.P.S., con radicado No. 13001-23-33-000-2018-00738-01, en su lugar dictarse una nueva.

QUINTO: ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Primera, que dentro del término prudente emita un nuevo fallo teniendo en cuenta el acervo probatorio omitido en la sentencia en censura, en especial el folio 13 del cuaderno principal, dentro del proceso de pérdida de investidura 13001-23-33-000-2018-00738-01>>.

2. Hechos

Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, los accionantes expusieron los siguientes:

3.- Que el señor A.M.M. los inscribió en la lista de aspirantes al Concejo de Z., B. para el período 2016-2019, contienda electoral en la que resultaron elegidos.

4.- Mencionaron que en ejercicio de sus funciones como concejales, participaron en el proceso de elección del personero municipal de Z., en el que se escogió a la señora Z.J.V. para ocupar dicho cargo. <

5.- Señalaron que fueron demandados por no haberse declarado impedidos para participar en la elección del personero, toda vez que el demandante, en el proceso de pérdida de investidura, aseguró que la señora Z.J.V. fue quien los inscribió como candidatos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

6.- En primera instancia, el Tribunal Administrativo de B. denegó la solicitud de pérdida de investidura elevada por el señor J.J.C.; sin embargo, surtido el trámite de la apelación, la Sección Primera del Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura de los accionantes.

7.- Finalmente, en el escrito de tutela se indicó que los señores L.R.V.P., H.Á.M. y R.E.P.S. se inscribieron el 16 de julio de 2019 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para participar como candidatos al Concejo Municipal de Zambrano, en las elecciones regionales que se llevaron a cabo el pasado 27 de octubre de 2019.

3. Fundamentos de la vulneración

8.- Los actores señalaron que en la providencia cuestionada, el Consejo de Estado – Sección Primera valoró en forma totalmente errónea las pruebas obrantes en el expediente <>.

9.- De acuerdo con lo anterior, indicaron que el documento en el que se hizo la delegación a la señora Z.J.V. se perfeccionó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2150 del Código Civil Colombiano.

4. Oposición

4.1. Consejo de Estado – Sección Primera (accionados)

10.- El consejero R.A.S.V. consideró que en la providencia acusada no se configuró el defecto fáctico alegado y, por tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes.

11.- Indicó que en el expediente estaba suficientemente probado a través de documentos públicos, tales como la respuesta que dio el Registrador Municipal del Estado Civil de Z., que la señora Z.J.V. inscribió la lista de candidatos al Concejo de Z., B. para el período 2016-2019, por el partido político Centro Democrático, y que esta información coincidía con el formulario E-6 CO. A esta conclusión también arribó el Tribunal Administrativo de Bolívar.

12.- Así mismo señaló que aunque los accionantes afirmaron que la lista la refrendó el señor A.M.M., lo cierto es que en el formulario E-6 CO, visible a folio 51, se evidencia que dicho ciudadano fungía como Gerente de Campaña.

13.- De otro lado, sobre las pruebas que pretendían hacer valer los accionantes en el curso de la acción de tutela, consideró que debieron ser solicitadas, decretadas y...

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