Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04197-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04197-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838340065

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04197-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04197-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04197-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 / DECRETO 2591 DE 1991


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencias invocadas no constituyen precedente / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - Adecuación del trámite al de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se configura / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Suspensión y separación del ejercicio del cargo


[L]a parte actora pretende que se deje sin efectos la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) dado que, a su juicio, se desconoció la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual en los casos en los que el acto administrativo que originó el daño antijurídico desapareció del ordenamiento jurídico en virtud de su revocatoria directa, el medio de control adecuado para resarcir los perjuicios ocasionados es el de reparación directa. (…) la Sala advierte que las sentencias que se indica fueron desconocidas no son aplicables al presente asunto, toda vez que en el caso sub examine no se presentó la revocatoria directa de un acto administrativo, sino que se cuestiona la vinculación de la señora R.C.R.B. a un proceso de responsabilidad fiscal, en el cual la Contraloría General de la República la suspendió y separó del ejercicio de su cargo y, posteriormente, la desvinculó proceso (…) se resolvió el mérito del proceso de responsabilidad ordenando cesar la acción fiscal. (…) [E]stima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado (…) dado que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, una vez analizados los hechos y las pretensiones de la demanda y en aplicación del artículo 171 del CPACA, consideró que el medio de control adecuado para tramitar el asunto era el de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestión que permitió concluir que la acción había caducado. (…) la Sala considera que el hecho de que en la providencia cuestionada la autoridad judicial adecuara el trámite al de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye el defecto alegado por la parte actora, (…) por el contrario, dicha decisión se profirió de forma razonada, mediante una interpretación válida de la demanda y de acuerdo con las normas aplicables al caso concreto y en ejercicio de la autonomía judicial. Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04197-00(AC)


Actor: ROSARIO C.R.B.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B




Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Rosario Cecilia Ricardo Bray.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela


1.1. La señora R.C.R.B. fue nombrada como Secretaria de Educación, código 20, grado 61 por la Alcaldía Mayor de Cartagena, mediante Decreto Distrital No. 001 del 1º de enero de 2012.


1.2. El 28 de mayo de 2012, la señora R.B., en su condición de Secretaria de Educación del Distrito Turístico de Cartagena de Indias, suscribió con el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve el contrato No. 7-110-233-399-2012, cuyo objeto era “la prestación del servicio de aseo integral para las diferentes dependencias de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y las instituciones educativas del Distrito de Cartagena de Indias”.

1.3. El 4 de junio de 2012, se suscribió el otrosí No. 1 al contrato No. 7-110-233-399-2012.


1.4. Mediante auto No. 000701 del 29 de octubre de 2012, la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal No CD00346, en el cual se vinculó a la aquí demandante por el hallazgo de presuntas irregularidades en el pago de aportes al sistema de seguridad social en la ejecución del mencionado contrato.


1.5. En Resolución No. 0057 del 30 de octubre de 2012, la Contraloría General de la República dispuso la suspensión inmediata de varios funcionarios de la alcaldía, entre ellos la señora R.C.R.B..


1.6. El 17 de febrero de 2016, la señora R.B. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el propósito que se declarara que la Contraloría General de la República y el Distrito Cultural y Turístico de Cartagena de Indias “incurrieron en vías de hecho, abuso de poder, entre otras, al vincular a la señora ROSARIO C.R.B. al proceso de responsabilidad fiscal No. 2013-00-100-CD-000343-2012”, así como al suspenderla y separarla del cargo de Secretaria de Educación.


1.7. Por auto del 15 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de B. admitió la demanda interpuesta.


1.8. En audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de B. declaró no probadas las excepciones de caducidad, falta de jurisdicción y competencia e ineptitud sustantiva de la demanda, propuestas por las entidades demandadas.


1.9. La anterior decisión fue apelada por la Contraloría General de la República.


1.10. Mediante auto del 19 de junio de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación revocó el proveído del 21 de febrero de 2019 y, en su lugar, declaró la excepción de indebida escogencia del medio de control y adecuó el trámite al de nulidad y restablecimiento del derecho, como consecuencia, declaró la caducidad de dicho medio de control y dio por terminado el proceso.


2.- Fundamentos de la demanda de tutela


En síntesis, la parte actora alegó que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.


Sobre el particular, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el medio de control de reparación directa es el adecuado para reclamar los perjuicios causados por el acto ilegal que la administración revoca directamente.


Asimismo, indicó que “no tiene justificación alguna que, ante la supuesta indebida escogencia del medio de control, sirva para que el juez eluda la obligación de controlar la arbitrariedad de la actuación de la administración y no repare los perjuicios causados”.


Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):


PRIMERA: Se tutele y ampare los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de...

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