Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04222-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04222-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838341477

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04222-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04222-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04222-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una tercera instancia


[L]a Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber (…) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. (…) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. (…) Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su totalidad, el debate probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, que se declare la nulidad de los actos allá demandados, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar, por completo, con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04222-00(AC)


Actor: RUBIEL REYES VILLAMIL


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN C




Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor R.R.V., de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda

Por escrito radicado el 23 de septiembre de 20191, el señor Rubiel Reyes Villamil, por conducto de apoderado, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 110013335013201300443-01.

2.- Hechos


El aquí accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, a través del cual solicitó la nulidad de la Resolución 072 de 2013, por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio. También solicitó la nulidad del acta 002 del mismo año, emitida por la junta de evaluación y calificación del personal de suboficiales de la institución demandada. A título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al servicio.


Mediante sentencia de 31 de julio de 2015, el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en segunda instancia a través de fallo –aquí reprochado– de 13 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


3.- Fundamentos de la acción


El aquí actor cuestiona, a título de defecto procedimental, la negativa del tribunal ad quem, en decretar unas pruebas solicitadas en sede de segunda instancia, tras considerar que la petición probatoria fue extemporánea, aspecto que, según el censor:


“… no corresponde a la realidad, por que dicho auto de admisión del recurso fue notificado en estado de fecha 04.04.2016 y la solicitud de pruebas se radicó el día 08.04.2016, es decir dentro de los 10 días de que habla la precitada norma [de modo que] no pasaron más de 5 días en que la defensa actuó con total diligencia y dentro del término legal para ello, por lo que entonces, la desatención del tribunal en este aspecto constituye una violación al debido proceso, por no respetar las formas propias de cada juicio en cuanto tiene que ver con la indebida o más bien nula la valoración de los fallos disciplinarios que se adelantaron en la misma institución policial y por los mismos hechos”.


También propuso la configuración de un defecto fáctico, edificado sobre toda la valoración probatoria realizada por el juez de segunda instancia, que le permitió concluir, como lo hizo el a quo, que los actos demandados no estaban viciados de ilegalidad2.


4.- La...

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