Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02889-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02889-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838342649

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02889-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02889-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02889-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 31 DE 1971 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada

[L]a providencia notificada el 19 de noviembre de 2018 cobró ejecutoria el día 22 de noviembre de la misma anualidad, de modo que el término razonable para interponer el amparo fenecía el 23 de mayo de 2019. Entonces, en razón a que la acción de tutela presentada por [el actor] solo fue radicada hasta el 18 de junio de 2019, fuerza concluir que la solicitud de amparo constitucional tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable, tal como lo consideró el juez constitucional de primera instancia. (...) la presunta vulneración a los derechos del actor se consumó con la providencia de segunda instancia, que cobró ejecutoria el 22 de noviembre de 2018, razón por la que se tenía que dirigir el amparo en contra de aquella dentro del término razonable de los 6 meses, contabilizados a partir de la anunciada fecha, lo que no hizo. (...) el accionante indica en el escrito de impugnación que se vio impedido para presentar la solicitud de amparo con anterioridad a la fecha en comento, en razón al término de vacancia judicial previsto en la Ley 31 de 1971, el que transcurrió entre el veinte de diciembre de 2018 y el catorce de enero de 2019. A pesar de lo dicho, la Sala considera que este alegato no está llamado a prosperar, en tanto el período de vacancia judicial no debe descontarse para efectos de valorar el requisito de la inmediatez, comoquiera que para esa temporada, igual, había despachos judiciales que prestaban sus servicios normalmente. Además de lo anterior, no le asiste razón al accionante, al pretender que se tenga en cuenta que con ocasión del cese de actividades y de la vacancia judicial se vio imposibilitado para incoar el de amparo, pues este es un período de notorio conocimiento, que ha debido prever.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 31 DE 1971 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.J.O.R.R., de esta Corporación. De otro lado, con aclaración de voto del C.G.S.L. sin medio magnético a la fecha 20/11/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02889-01(AC)

Actor: A.Á.D.

Demandado: JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, SECCIÓN CUARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B

Asunto: Acción de Tutela- sentencia de segunda instancia

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1.- El requisito general de inmediatez. Sentido del fallo de tutela: Se confirma la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional.

La Sala procede a resolver la impugnación[1] interpuesta por A.Á.D., en contra del fallo de tutela del 10 de julio de 2019[2], mediante el cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[3].

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 18 de junio de 2019[4], A.Á.D., mediante apoderado judicial[5], interpuso acción de tutela[6] en contra de la Sección Cuarta del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá y de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo; que consideró vulnerados con las providencias proferidas el 18 de agosto de 2015 y el 09 de noviembre de 2018 por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 11001333703920150003200/01.

1.1.- Hechos

1.1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP– adelantó un proceso de determinación de obligaciones en contra de A.Á.D. que finalizó con la Resolución No. RDC 604 del 25 de abril de 2014[7] por medio de la cual ordenó “ARTÍCULO PRIMERO: Proferir liquidación oficial (…) por [la] omisión en la afiliación y pago de los aportes al Sistema de Protección Social por los periodos junio a diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009 y 2010[8]; la que, a su vez, fue modificada, solo en cuanto al monto de la liquidación, por la Resolución RDC 444 del 15 de octubre de 2014[9], a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en su contra.

1.1.2.- Por ello, instauró demanda[10] de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se profirió la liquidación oficial y se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de esta[11] y, a título de restablecimiento de derecho, se resolviera que no tenía deuda alguna por este concepto. En el medio de control expuso[12] que la UGPP creó una “tercera norma[13] toda vez que estableció un procedimiento administrativo con fundamento en dos normas diferentes. Así, señaló que dio inició a la actuación administrativa con base en la Ley 1151 de 2007[14], sin embargo ordenó la liquidación oficial con fundamento en la Ley 1607 de 2012[15], disposición normativa inaplicable en tanto que era posterior a los periodos de fiscalización (“junio a diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009 y 2010[16]”).

1.1.3.- En primera instancia, la Sección Cuarta del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá, en sentencia del 18 de agosto de 2015[17] decidió negar las pretensiones de la demanda, por cuanto entre otras consideraciones, refirió que los actos administrativos demandados se fundaron en las normas que les eran aplicables. En este sentido argumentó:

El Decreto 575 de 2013 rige a partir de su publicación en el Diario Oficial 48.740 del 22 de marzo de 2013 y la Ley 1607 de 2012 igualmente desde su promulgación, según el artículo 52 de la Ley 4 de 1913, es decir, (sic) 26 de diciembre de 2012, de tal suerte que ambas normas según los hechos de la demanda, estaban vigentes al momento de la expedición de la liquidación oficial RDO 604 del 25 de abril de 2014, aunque para la fecha del requerimiento de información (14 de febrero de 2012) las normas de competencia de la UGPP vigentes eran el Decreto 5021 de 2009 y la Ley 1151 de 2007.

Así, la (sic) demandante, confunde la vigencia de las normas para efectos de la ritualidad de los procesos (como la competencia de la UGPP para adelantar la actuación administrativa de fiscalización y demás normas procesales), con las de (sic) orden sustancial o de fondo, relacionada (sic) con las modificaciones en aspectos materiales del tributo, como son los beneficios tributarios que rigen a partir de la vigencia de la norma, o la creación de nuevas obligaciones a cargo del contribuyente, en cuyo caso el artículo 363 Constitucional, prohíbe expresamente aplicar retroactivamente las normas tributarias, sin olvidar que para los tributos de (sic) periodos sólo (sic) aplica las del siguiente (sic) de la vigencia de la norma, según el artículo 338 Constitucional.

Así las cosas, salvo que la norma expresamente establezca el tiempo en que algunos articulados entran en vigencia, las normas rigen desde el momento que así lo señalen y hacia el futuro.

En este sentido, no es cierto que la UGPP creara una tercera norma, producto de combinar ambas normas procesales, sino que estas en principio rigen a partir de su promulgación, salvo que las mismas establezcan un régimen de transición para su aplicabilidad y en el caso sub judice el legislador no lo previó.

La UGPP debía aplicar en el tiempo, las normas vigentes (sic) la expedición de cada (sic) cada acto administrativo y por ello no son de recibo las afirmaciones de la demandante respecto de la creación de la tercera norma[18]”.

1.1.4.- En contra de la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación[19] que...

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