Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04269-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04269-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838347481

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04269-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04269-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha01 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04269-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial

[L]a sentencia del Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Quibdó del 27 de noviembre de 2018, fue notificada por estado el 28 de noviembre de 2018 al accionante y a la Fiduprevisora y, el 3 de diciembre de 2018 a la ANDJE, de manera que adquirió su ejecutoria, luego de transcurridos los tres días de que trata el artículo 302 del CGP, esto es, el día 6 del mismo mes y año. Por tanto, como la acción de tutela fue incoada el 26 de septiembre de 2019, transcurrieron 8 meses y 19 días, es decir, fue interpuesta fuera del plazo razonable. Ahora, la providencia del Tribunal Administrativo del Chocó, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo, fue proferida el 1 de marzo de 2019 y notificada por anotación en estado el 4 de marzo de 2019, de manera que adquirió ejecutoria el 7 de marzo de 2019, y la solicitud de amparo se interpuso el 26 de septiembre de la misma anualidad, también por fuera del plazo que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para acudir en amparo, de modo que la consecuencia, en ambos casos, no puede ser otra que la declaración de improcedencia de la acción por ausencia del requisito de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.J.O.R.R.. De otra parte, con aclaración de voto del C.G.S.L. sin magnético a la fecha 09/12/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04269-00(AC)

Actor: H.F.C.M.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por H.F.C.M. en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó[1].

  1. ANTECEDENTES

H.F.C.M., promovió demanda ejecutiva para el cumplimiento de la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó de fecha 6 de mayo de 2013[2], confirmada y adicionada por el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia del 26 de febrero de 2015[3], proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[4] que instauró contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad — DAS—.

El Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Quibdó se abstuvo de seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la sentencia; el demandante apeló la decisión y fue concedido por el a quo. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró extemporáneo el recurso de apelación.

  1. Hechos

1.1. H.F.C.M. interpuso demanda ejecutiva en contra de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado –ANDJE– y contra la Fiduprevisora S.A., a efectos de que se librara mandamiento de pago a su favor en cumplimiento de dichas sentencias.

1.2. El Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Quibdó, por auto interlocutorio del 13 de febrero de 2018[5], libró mandamiento de pago en contra de la Fiduprevisora y de la ANDJE, por las sumas de dinero que resultaran de liquidar la condena impuesta.

1.3. La Fiduprevisora S.A. y la ANDJE, interpusieron recurso de reposición[6] contra el mandamiento de pago con el argumento de que el título carecía de condiciones formales en la medida que el fallo del proceso ordinario iba dirigido en contra del DAS.

1.4. La Fiduprevisora S.A. y la ANDJE contestaron la demanda y propusieron la exceptiva de pago, pues señalaron que la sentencia fue liquidada y pagada por la primera de ellas, como lo demostraban los comprobantes de egreso allegados con la contestación de la demanda.

1.5. Posteriormente, el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Quibdó en sentencia del 27 de noviembre de 2018[7], consideró con base en las pruebas aportadas, que la entidad demandada dio cumplimiento a la orden impartida en las sentencias de primera y segunda instancia, para lo cual pagó $145.628.344 y lo probó con los respectivos soportes de egreso. En consecuencia, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. La decisión fue notificada por correo electrónico a la apoderada del ejecutante a la dirección de correo electrónico esther.arango@gmail.com el día 28 de noviembre de 2018.

1.6. La apoderada judicial del ejecutante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de noviembre de 2018, el cual tiene fecha de recibido el 18 de diciembre de 2018 en la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó[8]. El argumento de la apelación se basó en que en su sentir, el pago de la obligación fue parcial y no comprendió todos los pagos ordenados en la sentencia del proceso ordinario.

1.7. El Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Quibdó en auto del 17 de enero de 2019[9], concedió el recurso de apelación y lo remitió al Tribunal Administrativo del Chocó.

1.8. El Tribunal Administrativo del Chocó por auto interlocutorio número 0173 del 1 de marzo de 2019[10], rechazó por extemporáneo el recurso de apelación.

Adujo el tribunal que de acuerdo con la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA y en virtud del principio de integración normativa, el trámite de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo será el previsto en el Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único del CGP, en ese sentido, tanto la procedencia como la oportunidad para interponer recursos se rige de conformidad con ese Código y no por el CPACA.

En tal virtud, la autoridad judicial afirmó que el artículo 321 del CGP[11], prevé que las sentencias dictadas en primera instancia serán apelables y, el artículo 322 CGP[12] regula la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, sobre lo que establece que la apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia, deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

En consecuencia, el tribunal concluyó que, como la sentencia del 27 de noviembre de 2018 fue notificada al ejecutante el 28 de noviembre siguiente, y el 3 de diciembre a la ANDJE, los tres días de la ejecutoria se cumplían el 1 de diciembre y el 8 de diciembre, respectivamente. En ese sentido, dado que la parte ejecutante interpuso recurso de apelación el 18 de diciembre de 2018, el mismo resultaba extemporáneo. Esta decisión fue notificada por anotación en estados del 4 de marzo de 2019[13].

1.9. El 18 de marzo de 2019[14], el ejecutante elevó solicitud de insistencia para que fuera admitido el recurso, la cual fue rechazada por improcedente por el Tribunal Administrativo del Chocó por auto del 5 de junio de 2019[15].

  1. Pretensiones de la acción de tutela

El accionante incoó acción de tutela el 26 de septiembre de 2019[16], en la que solicitó: i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la doble instancia; ii) dejar sin efectos la sentencia del 27 de noviembre de 2018 del Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Quibdó que se abstuvo de seguir adelante con la ejecución y los autos interlocutorios del Tribunal Administrativo del Chocó de fechas 1 de marzo y 5 de junio de 2019.

Estas pretensiones fueron sustentadas por el tutelante como se relaciona a continuación.

  1. Argumentos de la...

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